REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 11 de Mayo de 2.005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día Tres (03) de Mayo del Dos Mil Cinco (2.005), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Buhonero, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas del día Veintiocho (28) de Julio del año 2.004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la altura de la Calle La Marina, del Boulevard Gómez, Porlamar del Estado Nueva Esparta, le arrebató una cadena que llevaba en el cuello a la ciudadana ISLENDI DEL VALLE BERMUDEZ DE, siendo detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes le incautaron la cadena con su dije, que llevaba en la mano.-

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación del acusado, a saber:
1.- Acta de Detención N° 04-912, de fecha 28 de Julio del año 2.004, en la se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde encontrándome en labores de patrullaje momentos en que nos desplazábamos por la Calle Maneiro cruce con Boulevard Gómez, recibimos llamada de atención de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como BERMUDEZ DE HERNANDEZ ISLENDI DEL VALLE, informándonos la primera de las nombradas que minutos antes un sujeto, con aspecto de adolescente, quien vestía para el momento una franela de color azul y pantalón largo del mismo color, la había despojado de una cadena, siguiendo su carrera en dirección a la Calle Fajardo, por lo que procedimos a trasladarnos hacia dicha dirección logrando avistar a una persona con la misma descripción y este al notar la presencia de la comisión policial, opto por evadirla acelerando su paso e internándose en el Centro Comercial Guaraguao, logrando interceptarlo en el estacionamiento del mencionado Centro Comercial, por lo que se procedió a realizarle la revisión corporal en presencia del ciudadano LUNA JOSÉ LUIS, logrando incautarle en la mano derecha, una cadena de color amarillo por lo que procedimos a practicar su detención y trasladarlo, junto a lo incautado, hasta la sede de nuestro despacho. Suscrita por los funcionarios Sub-Inspector CARLOS MORENO y el Detective GREAM PORFIRIO, adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana ISLENDI DEL VALLE BERMUDEZ DE HERNANDEZ, Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.653.475, realizada en la sede de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien es la victima del hecho punible y expuso lo siguiente: “Me encontraba hablando con mi cuñada Yaritza en el Boulevard Gómez, cuando de repente una persona desconocida que paso a mi lado me arrebato una cadena”. Es todo.
3.- Acta de Entrevista de la ciudadana ARANDA DE BERMUDEZ YARITZA NAYBI, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 5.645.048, quien es testigo del hecho punible, el cual manifestó lo siguiente: “Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, al salir del banco me encontré con mi cuñada en el Boulevard, en eso sentí que una persona joven me empuja al igual que a mi hijo, luego en fracciones de segundo escuche como una especie de palmada, donde mi cuñada me dice que le habían arrebatado su cadena, observando al joven que nos empujo correr hacia al final del Boulevard, por el lugar donde nos encontrábamos pasaba una comisión de policías, a quienes les informamos lo sucedido, aportándoles las características que logramos detallarles y estos en base a ellos lograron detenerlo y recuperar la cadena”. Es todo.
4.- Resultado del Avalúo Real N° 058-07-04, de fecha 28 de Julio del año 2.004, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector PEDRO FERNANDEZ y Detective ARMANDO GARCIA, adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, practicado a la cadena y el dije recuperados, en el cual se aprecia lo siguiente: “Un segmento de cadena metálico de color amarillo, dicha pieza se encuentra elaborada por una aleación de oro, siendo su valor real la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo). Una pieza metálica de forma rectangular, elaborada en oro, siendo su valor real de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)”; y se concluye: “Una prenda de joyería, diseñada para ser llevada prehendida (sic) al cuello, la cual se le detalla que le falta el pasador de seguridad parar unir las armellas fijadas a los dístales; una pieza de forma rectangular, denominada dije”. Es todo.-

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación al ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido la acusación, y por cuanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción; siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ibidem, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes psico-sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción; la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse es la Libertad Asistida, ya que es un adolescente que proviene de un hogar estructurado pero disfuncional, tiene rasgos de personalidad disocial: no tiene límites, ni contención, baja motivación al logro, baja autoestima, introversión. Es responsable de sus actos, por cuanto está consciente de la responsabilidad de sus actos, tal como se evidencia del resultado del Informe Psicológico y del Informe Social, se evidencia que en el grupo familiar caracterizado por una pobreza socio cultural, hay ausencia de proyectos de vida, y de una orientación adecuada generadora de proyectos de vida en los adolescentes…figuras paterna y materna están debilitadas…”, Informes debidamente suscritos por las licenciadas Maria Susana Obediente y Griceldys Rodríguez, por ello se declara sin lugar la sanción solicitada por el Ministerio Público, por no ser la más apropiada para el caso en concreto dadas las condiciones particulares del adolescente en cuestión, por la idoneidad de la sanción, edad del adolescente, esto es en base a la necesidad de la sanción a ser aplicada se observa que esta es la más idónea dada la ausencia de familia que imponga normas, conductas, contención, guíe al adolescente, y procure metas y logros socialmente aceptados, es por ello que debe imponérsele en su libertad a una persona capacitada para hacer el seguimiento, control, vigilancia y supervisión del adolescente, para procurar metas en su vida, internalización de normas, y se desestima lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, de sanción de AMONESTACION. En cuanto a la determinación del tiempo para el cumplimiento de la sanción, se observa para ello, la edad del adolescente que cuenta con 17 años de edad, que se evidencia que presentó un proyectil en su tobillo, por lo cual tiene una limitación en sus funciones mientras se rehabilita, que el delito se cometió de manera inacabada, en grado de frustración, por ello se estima el tiempo de cumplimiento en un año. Ahora bien, en cuanto a la admisión de los hechos, por aplicación del beneficio procesal según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 EJUSDEM, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima la rebaja en un tercio por el delito de Robo Arrebatón, y la acción dirigida contra la persona en forma violenta para procurar arrebatar el objeto, por ello se acuerda rebajar en un tercio (1/3), quedando la sanción en OCHO (08) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PRIMERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Buhonero, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (08) MESES, sanción esta por la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de FUNDESA, una vez por semana; por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación al ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Once (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase. Diarícese y Regístrese.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA



En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana.-


LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES

EXP N° 648/2.004
IAP/lrr.-