REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2005- 002317
ASUNTO OP01-P-2005- 002317
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y
IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva
En el día de hoy Diez (10) de Mayo del año 2005, siendo las 12:15 horas y minutos del mediodía, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Alejandro Canelón, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante XXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante XXXXXXXXXXXXX, horario nocturno, primer año, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Acto seguido el Tribunal procedió a designarle como defensora de los adolescentes, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N° 08, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Buenos días, Presento ante este Tribunal a los Adolescentes antes identificados quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Ciclística, de la Policía del Estado, ya que los mismos portando un arma blanca, despojaron mediante violencia y amenazas contra la vida, al ciudadano PEDRO FRANCISCO ROJAS MARCANO, de una cadena de oro, recuperando en poder de los adolescentes tanto la cadena que fue reconocida por éste como de su propiedad, como la navaja que utilizaron para despojarlo. Este hecho sucedió en la Av. 4 de Mayo, frente del restaurant Casa de la Langosta, Municipio Mariño de este Estado, Ciudadana Juez, de las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en tal sentido solicito muy respetuosamente acuerde el presente PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO , conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; a los fines de que se recaben todos los elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos atribuidos en el día de hoy a estos adolescentes. Por último solicito a este Tribunal decrete la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de los adolescentes imputados en relación con lo establecido en los artículos 250 y 251 N° 2 y 3 , del Código Orgánico Procesal Penal, , en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que pudiera merecer como sanción la privación de libertad, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar a estos adolescentes autores o participes en la comisión del delito y considera el Ministerio Publico que existe una presunción razonable de que los adolescentes puedan evadir el proceso en razón a la sanción que podría llegársele a imponer, de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia, así como también dada la gravedad del hecho punible atribuido. Es todo.” . Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal, Dra. Besaida Luna: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mis defendidos, y que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso por separado a los adolescentes imputados de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión, ADMISION DE LOS HECHOS, Interrogando por separado a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresando que sí, y retirando de la sala al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se procedió a interrogar al adolescente imputado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien manifestando su voluntad de declarar y expresó entender lo expuesto por el Tribunal, y en ese sentido expuso: “Bueno yo voy a admitir los hechos y voy a decir que yo si fui, bueno ayer yo me encontré con Carlos en el Centro, y el se consiguió a su novia y yo a la mía, las acompañamos hasta su casa, y estábamos en la parada esperando un autobús y pasó el señor y yo le quité la cadena, y a Carlos lo agarró el señor porque iba a seguir corriendo, yo se la quité con un arrebatón sin navaja ni nada, a mi no me consiguieron la navaja, se la consiguieron al otro. Cuando el señor estaba declarando nosotros estábamos allí, oyendo, hizo una primera declaración, y luego volvió a hacer de nuevo la declaración después de decir que nos iban a hundir, es todo.” Se procedió a retirar de la sala al adolescente, declarante y pasar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó entender lo expuesto por el Tribunal y manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Yo estaba con el compañero mío, en el Centro, esperando a un muchacho, y fuimos a acompañar a las dos muchachas por la 4 de mayo, porque viven por allí, luego de dejarlas me senté en una silla en la parada, y venía el señor, y el compañero mío estaba a una distancia de mí, y el vio al señor y creo que le gustó la cadena, y se la arrancó, y se fue corriendo, y el señor se le pegó atrás y no lo pudo alcanzar, y me vio a mí, y como sabía que estábamos juntos porque nos había visto con las dos muchachas, corrió hacia donde estaba yo, y como el se había escapado yo también corrí hacia donde estaba mi compañero, y nos metimos en una casa de un muchacho que yo conozco, el nos llevó a la casa de la mujer, y bebimos agua, y nos íbamos, y cuando veníamos saliendo nos agarró un policía que venía en bicicleta, y el policía le vio la cadena a XXXXXXXXX puesta, y a mí me consiguió la navaja en el bolsillo, pero yo no utilicé esa navaja para nada. Yo nunca pensé que el iba a hacer eso. Es todo.” Se procedió a pasar a la sala al adolescente que había sido retirado. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: "De la declaraciones de mis defendidos se evidencia lo siguiente, en lo que respecta ala declaración efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este reconoce haber arrebatado la cadena del ciudadano víctima, PEDRO FRANCISCO ROJAS MARCANO, sin utilizar para ello, ningún arma blanca, es por lo que considera esta defensa que estamos en presencia del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, y no el delito que le señala la Representación Fiscal. De la revisión de las actas se observa, que solo existe el dicho de la victima, el cual no fue corroborado por ninguna otra testimonial, en consecuencia existe duda razonable de la verdad como sucedieron los hechos. Esto aunado a la circunstancia de que a quien le consiguieron la cadena puesta fue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoce la participación en el hecho. Es por ello, que le solicito tome en consideración lo señalado a los fines de que considere lo expuesto, y s3 aparte de la precalificación dada por la Fiscalía, y tome la señalada por la Defensa, y decrete a favor del adolescente Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito para el su libertad plena, dado que el primero de los adolescentes reconoce la comisión del hecho solo, desconociendo IDENTIDAD OMITIDA, las intenciones de su compañero. Siendo esta acción no punible dentro de nuestra legislación sustantiva. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible. A todo evento, solicito acuerde las evaluaciones Clínicas y Psico sociales a la mayor brevedad a mis defendidos, es todo. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados, así como la defensa, observadas las circunstancias de aprehensión donde se señala haber detenido a los adolescentes a poco de haberse cometido el delito, portando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una cadena en su cuello, y en el bolsillo de su pantalón una navaja, y que se observa igualmente que de la declaración testifical de la victima manifiesta que fue sometido por uno de los adolescentes que no observó, con un cuchillo en el cuello, amenazándolo de muerte, y el otro que estaba al frente que le estaba tomando su cadena, y que le decía al otro que lo cortara, manifiesta que la persona que estaba vestido camisa azul y pantalón de blue Jean, le arrancó la cadena, y el que lo tenía tomado por el cuello lo empujó, para salir corriendo, y pudo ver al otro que lo tenía agarrado por el cuello, que portaba camisa blanca con mangas negras, y Jean color vino tinto. Asimismo se observa la experticia de reconocimiento del instrumento punzo cortante, afilado de manera rudimentaria, longitud de la hoja 7,5 centímetros, y 1,5 cms de ancho. Así como también se observa la experticia practicada sobre la pieza de metal de color amarillo, que posee inscripción bajo relieve alusiva a la calidad de la pieza, oro 24 kilates, avaluada en la cantidad de Bs. 1.200.000,00. Con un peso de 21 gramos, y una longitud de 74 cms, presenta un de las partes desprendimiento. Por ello, considera éste Tribunal que de actas se evidencias elementos que permiten a esta Juzgadora considerar la participación en el hecho que les imputa el Ministerio Público a los adolescentes, quienes al momento de ser puestos a la orden de este Tribunal presentan las mismas características de descripción de su vestimenta, que expresa la victima, contrariamente a lo afirmado por la defensora Pública Penal, quien donde uno de los adolescentes manifestó no haber estado cerca del otro en el momento de los hechos, y que solo la acción fue dirigida a arrebatar el objeto robado, y que la victima sabía que estaban juntos porque ya los había visto desde que estaban con las muchachas, no obstante ello, también afirman haber visto en la oportunidad que ya se habían despedido de sus acompañantes, a la víctima, quien no figura en su dicho con anterioridad. Por estas razones, al analizar los elementos que señalan las actas de investigación, declara sin lugar la solicitud de la ciudadana Defensora Pública Penal de estimar el delito de Robo Arrebatón, y la consiguiente Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En relación a la petición Fiscal de decretar el procedimiento Ordinario, se declara con lugar, por existir la comisión de un hecho punible, que requiere a criterio Fiscal de continuar la Investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ha manifestado la Fiscalía que existe el peligro de fuga por existir la debida proporcionalidad, y en atención a la magnitud del daño causado, se observa que en efecto el delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes, es un delito por el cual procede la aplicación de la sanción de privación de libertad, por existir proporcionalidad en abstracto, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; además de que se observa la magnitud del daño causado en atención al delito atribuible, y el daño efectivamente sufrido por la victima, psicológico y material, por la violencia en la comisión del delito, es por ello que se acuerda con lugar la Medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Detención que se verificara en el centro de Internamiento para varones ubicado en los Cocos, y dependiente del IAMENE. Se acuerda con lugar las evaluaciones solicitadas por la Defensa Pública Penal, para el día lunes 16 de mayo del 2.005. a las 11:30 horas de la Mañana. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la precalificación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal, de estimar el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Se declara sin lugar la libertad plena, solicitada por la defensa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes, en el centro de detención para varones, Los Cocos. CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes Psicosociales solicitados por la defensora para el lunes 16 de mayo del 2.005, a las 11:30 horas de la mañana, líbrese boleta de traslado, ASI SE DECIDE. Siendo las 01:00 PM horas de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08,
DRA. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA
IAP/Ana Luz Flores*
ASUNTO N° OP01-P-2005-002317