REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 10 de Mayo del año 2.005
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria ABG. ZAIDA MONTIVA.
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Maracay, Cédula de Identidad sin tramitar, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, de dieciocho (18) años de edad, pero de diecisiete (17) años para el momento de los hechos, soltero, con 5° Grado de Educación Básica como grado de instrucción, de oficio ayudante de su padre en la venta de aceite para carro, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal N° 8, Dra. BESAIDA LUNA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO, en el asunto OP01-D-2.004-000047, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificados en autos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación en fecha 29 de Septiembre de 2.004, en virtud de expediente procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Nueva Esparta, iniciado por uno de los delitos contra el orden público, donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Siendo el adolescente antes señalado presentado en fecha 30 de Septiembre de 2004, por la representante del Ministerio Público, ante este Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente, imponiéndosele las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Ministerio Público luego de recabar los elementos a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, lo determino en fecha 04 de Mayo del 2.005, mediante de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibido en este Tribunal el día 05 de Mayo de 2.005, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que: “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
Así, se observa que los elementos que conforman la Investigación en la presente causa se encuentran conformados por:
1.- Acta policial N° 04-1154, de fecha 29 de Septiembre de 2.004, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 04:40 horas y minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje, en momentos en que nos desplazábamos por la calle Milano cruce con calle San Rafael, recibimos llamada de nuestra central de transmisiones, informándonos que según llamada anónima, en la calle El Colegio cruce con La Terranova, dos personas de sexo masculino, uno de ellos vestido con franela de color amarillo y el otro con una franela de color azul y bermuda de color rojo, se encontraban en el lugar efectuando disparos con un arma de fuego tipo escopeta, obtenida tal información nos trasladamos hasta el lugar, donde fue llamada nuestra atención por varias personas que se encontraban aglomeradas en el lugar para informarnos, que dos personas con las características ya aportadas, al avistar a la comisión habían emprendido veloz carrera internándose en el callejón Las Flores, hacia la quebrada que se encuentra al final de la mismas no pudiendo ser filiadas (sic), por la premura del caso, razón por la cual procedimos a realizar un rastreo por la zona, avistando dos personas con las mismas características y que al notar la presencia policial se internaron en unas de la viviendas ubicadas en la dirección ya mencionada, específicamente al lado Jardín de Infancia “Azul y Viento”, entrevistándolo con una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble y quedo identificada por la comisión como Gutierrez Farias Ingrid Beatriz, permitiéndonos el acceso al interior de la misma, reteniéndolos preventivamente, incautándole al adolescente en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento varios objetos de interés criminalístico…”. Es todo.
2.- Entrevista del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUEVARA, efectuada en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien es testigo circunstancial del hecho, la cual manifestó: “Yo estaba mostrándole unos relojes a un seguridad de la empresa DISECA 84, para ver si me lo compraba, al lugar se presentaron unos funcionarios policiales solicitando la colaboración, para que fuera testigo de un procedimiento que ellos tenían, nos llevaron hasta una casa que esta metida por los lados de un caño, señalándonos dentro de una pared que sirve como separación de la casa y un edificio, un escopeta recortada, luego a ello los condujeron hacia un cuarto de dicha casa, y en una rinconera de madera se encontraban varios cartuchos de escopeta lo recogieron y lo metieron en una bolsa, nos retiramos del lugar y nos informaron que nos trasladáramos hasta la policía para declarar sobre la ubicación de la escopeta”. Es todo.
3.- Entrevista de la ciudadana INGRID BEATRIZ GUTIERREZ FARIAS, efectuada en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien es testigo circunstancial del hecho, la cual manifestó: “Hoy como a las 03:30 horas y minutos de la tarde a mi casa se metieron dos muchachos que viven por la otra calle de nombre XXXXXXXXXXX, después los policías lo seguían y encontraron una escopeta metida en una pared y un poco de cartucho de varios colores, después los policías me preguntaron que si esos muchachos vivían en mi casa y se los llevaron preso y me dijeron que tenia que declarar sobre lo sucedido”. Es todo.
4.- Entrevista del ciudadano JHONNY RAFAEL FERNANDEZ GARCIA, efectuada en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien es testigo circunstancial del hecho, la cual manifestó: “Me encontraba en mi sitio de trabajo en la calle Las Flores, edificio donde esta DISECA 84 y se presento un funcionario de la Policía de Mariño, solicitándome de la colaboración para servir de testigo en un procedimiento, después nos metimos hacia el río en la calle Las Flores, donde esta una casa y los funcionarios buscando encontraron escondida en una pared una escopeta recortada, de color negra con cromada, un cargador como de ametralladora, varios cartuchos ya disparados calibre 12, luego los funcionarios detuvieron a dos personas que se encontraban en la residencia uno con aspecto de adolescente; después los policías nos informaron que teníamos que declarar lo sucedido”. Es todo.
5.-Experticia de reconocimiento legal N° 687, de fecha 30 de Septiembre de 2.004, suscrita por la Sub-Inspector YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados en el lugar de la detención del adolescente imputado, en la cual se concluye lo siguiente: “El arma de fuego suministrada consiste en una escopeta, calibre 12, que se encuentran en buen estado de funcionamiento y un cartucho, siete conchas de cartuchos, dos balas y un cargador…”. Es todo.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud.
CAPITULO III
Del análisis del expediente se desprende que en efecto tal como lo afirmó el Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento que: “Se evidencia que ciertamente que los funcionarios detuvieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA porque guardaba relación con la características físicas que aportaron varias personas de la comunidad, de dos ciudadanos los cuales se encontraban momentos antes realizando disparos con una escopeta por la calle El Colegio, cruce con Avenida Terranova. Así mismo en el interior de la residencia donde fue detenido el referido adolescente fue encontrada un arma de fuego tipo escopeta y al adolescente le fue incautado en su poder un cartucho para escopetas percutido, pero no se evidencia de las entrevistas recabadas, que haya algún señalamiento directo contra el adolescente que indique que portara el arma de fuego incautada en el interior de la vivienda donde reside la ciudadana Ingrid Beatriz Gutierrez Farias, sólo existe el dicho referencial realizado por los funcionarios policiales en el acta de detención de que varias personas de la comunidad señalaron al adolescente y estos fueron en su persecución y que al mismo tiempo se le incautara en su poder un cartucho para escopeta calibre 12 percutida, pero no se le pudo localizar en su poder el arma de fuego que posteriormente incautaran.
Así las cosas, en atención al debido proceso principio fundamental que rige el proceso acusatorio, observa este Despacho que la situación planteada se adecua a los extremos a que se contre el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión que deriva de la imposibilidad de incorporar de manera razonable nuevos elementos de convicción que fundamenten con certeza de que efectivamente, fue el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA la persona que en fecha 29 de Septiembre de 2.004 portaba un arma de fuego, no existiendo en consecuencia bases para acordar el enjuiciamiento del citado adolescente causal suficiente para emitir la decisión conforme a lo pedido por el Órgano Investigador, por lo que en razón a las anteriores consideraciones, se acuerda con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Maracay, Cédula de Identidad sin tramitar, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, de dieciocho (18) años de edad, pero de diecisiete (17) años para el momento de los hechos, soltero, con 5° Grado de Educación Básica como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. De la misma manera se acuerda revocar las medidas cautelares impuestas al adolescente de marras, por este Tribunal de Control N° 02, en fecha 30 de Septiembre de 2.004, en Audiencia de Calificación de Procedimiento. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva.
IAP/ lrr.-
Asunto: OP01-D-2004-000047
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