REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: OP01-P-2005-002247.
JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 08.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Zaida Montilva Flores.

En el día de hoy, domingo (08) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 11:55 horas y minutos de la mañana del día de hoy, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a fin de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser Venezolano, natural de xxxxx, Estado Nueva Esparta, ……., de (…) años de edad, no porta cedula de identidad, hijo de los ciudadanos ……………………, domiciliado en …………………. AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente, igualmente se encuentra presente La Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BESAIDA LUNA, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y la Alguacil Luis Marval. Acto seguido toma la palabra la representante del ministerio público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer fue detenido por funcionarios de la Base Operacional N° 07, por cuanto fue señalado por los ciudadanos: MAGYARA MARIA LEIVA BERNARD Y LEDWYS MARTINEZ, como las personas que en momento antes les sustrajeron de entre sus cosas dinero en efectivo, que ascendía a un monto de 760.000 bolívares, los cuales les fueron recuperador en su poder. Del contenido de las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos, Contra la Propiedad, precalificado como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente solicito se decrete la medida cautelar de Detención contenida en el articulo 558, en virtud de que el adolescente no presenta ningún documento que acredite su identificación civil y no ofrece ninguna dirección exacta a los fines de ser ubicado, para los actos subsiguiente del procedo, no logrando ser ubicada ningún familiar que corrobore los datos del adolescente. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 01 procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que por carecer de medios económicos solicitaba se les designara un defensor público. En este estado se les designó a la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BESAIDA LUNA, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, e impuesto de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa de los adolescentes ya identificado y solicito se le ceda la palabra para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo estaba limpiando los vidrios de un local en Playa El Agua, después yo vi a un poco de gente y después yo reconozco los Zapatos de mi hermano que eran rojo unos Nike, yo le pregunto y le estaban quitando la trenzas de los zapatos y lo estaba amarrando, y con los zapatos le estaba pegando por la cabeza, depues cuando yo veo le pregunto, mira porque ustedes le están haciendo maldad a mi hermano, y el señor me dijo a mí que quien era yo, y yo le dije el es el hermano mío, y después yo vine y viene el tipo y se molesta y nos agarra a los dos y nos amarró con las trenzas del zapato y nos decía que si le dábamos los zapatos nos soltaba, y le dijimos que no, fue cuando llamaron a la policía y nos detuvieron. A mi hermano fue el que le encontraron el dinero, a mí no, yo no agarré nada. Es todo”. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa publica, quien expuso: “De la declaración rendida por mi representado se evidencia que señala que fue a su hermano a quien le consiguieron el dinero, que el no cometió ningún delito, que al ver que perseguían a su hermano, el fue a ver lo que pasaba y observó cuando le encontraron el dinero. Es por esto que solicito de este digno Tribunal, se sirva acordar Reconocimiento en Rueda de Individuo donde actué como persona a reconocer mi representado, a los fines de determinar si fue a este adolescente a quien le localizaron el dinero en su ropa interior y como personas reconocedoras los ciudadanos: MARIA SOCORRO MOLINA HOYO, MAGYARA MARIA LEIVA Y LEWIS JOSE MARTINEZ. Igualmente pido de esta Juzgadora tome en consideración lo expuesto por mi patrocinado y acuerde su Libertad Plena, estimando que el adolescente no tiene ninguna participación en el hecho que nos ocupa, ya que él afirma que fue su hermano quien realizó el hecho punible aquí investigado. De considerar que existen elementos que lo comprometan, decrete Medidas Cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Representante del Ministerio Público a precalificado el hecho como unos de los delitos que ameritan su aplicación. Invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la citada Ley, especialmente en los artículo 1,8 y 540, este último referido a la presunción de inocencia, así como también lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, que dispone que la privación de libertad debe ser decretada como medida de ultimo recurso y durante el tiempo mas breve posible. Por último pido se acuerde Evaluaciones Psiquiátricas y Psico - Sociales, por estimar esta defensa que en el presente caso se hace necesaria a los fines de determinar el nivel de compresión de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el TRIBUNAL N. 01 DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente imputado, toma la palabra y expone: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge así este Tribunal la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal considera que la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado es de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, este tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, así como de los elementos de pruebas aportados por la misma, que hacen presumir que el adolescente haya sido autor o participe en el hecho punible atribuido, así mismo al señalar que el adolescente se apodero del objeto, que pertenecía a otra persona, aprovechándose de el, quitándolo sin el consentimiento del dueño, el objeto, del lugar donde se hallaba, tal como se desprende del acta policial al señalar ….”que al realizar la revisión corporal lograron incautarle a uno de los adolescentes, el cual vestía una franela de color crema y bermuda color rojo y zapatos azul claro, dentro de su ropa interior la cantidad de 760.000 Bolívares….” De la Denuncia común de la ciudadana MARIA SOCORRO MOLINA HOYO, quien manifestó; En la revisión efectuada a los muchachos, logrando encontrarle al que vestía franela de color crema y bermuda roja con negro y zapatos azul claro, en su ropa interior, el dinero que nos había quitado…” Y del Acta de entrevista de los ciudadanos MAGYARA MARIA LEIVA BERMUDEZ, quien manifestó; Que al llegar los funcionarios, unos de ellos revisó a los muchachos y le entró en su ropa interior al que vestía bermuda roja con negro, franela de color crema y zapato azul claro, el dinero que aparentemente fue lo que les sustrajeron de la pertenencias de los turistas…” Así mismo del Acta de Entrevista del ciudadano; Lewis José Martínez Martínez, quien manifestó; Que uno de ellos iban vestido con un bermuda rojo con negro y franela de color crema, Sali tras de ello logrando agarrarlo encontrándole a este la cantidad de dinero dentro de su ropa interior, todos estos elementos hacen presumir que el adolescente halla sido autor o partícipe en el hecho punible imputado en este acto. TERCERO: En relación a las solicitud de la representante del Ministerio Publico en que se acuerde la detención para identificación del adolescente, este Tribunal considerando lo expuesto por la fiscalía en este acto y lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende que el adolescente no presenta ningún documento que acredite su identificación civil y no ofrece ninguna dirección exacta a los fines de ser ubicado, para los actos subsiguiente del procedo, no logrando ser ubicada ningún familiar que corrobore los datos del adolescente, y considerando que aun cuando el delito precalificado no se encuentra entre los privativos de libertad, a los fines de garantizar que el adolescente evada el proceso, ante la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que no consta documento que pueda identificar al adolescente imputado y tampoco se encuentra algún familiar que pueda corroborar como ciertos los datos personales aportados por la misma en el presente acto en consecuencia este Tribunal conforme el articulo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ACUERDA LA DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN POR EL LAPSO DE 96 horas o hasta que se encuentre identificado en autos . Líbrese la correspondiente Boleta de detención, y
remítanse junto con oficio a la Casa Taller Margarita, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, donde permanecerá detenido preventivamente, no procediendo la libertad plena ni las medidas cautelares solicitadas por la defensa publica, por los argumentos expuestos en el punto segundo . CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensora se acuerdan las evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiatricas, previstas en el articulo 622, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día MARTES DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005), A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, ubicados en el piso Nro. 03 del Palacio de Justicia, La Asunción Estado Nueva Esparta. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes y Boleta de traslado a nombre del referido adolescente para el día y la hora indicada. QUINTO: En relación a lo solicitado por la Defensa, en que acuerde el Reconocimiento en Rueda de Individuo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, lo acuerda con lugar, en tal virtud, se ordena notificar a los ciudadanos: MARIA SOCORRO MOLINA HOYO, MAGYARA MARIA LEIVA Y LEWIS JOSE MARTINEZ, quienes actuaran como personas reconocedores. ASI SE DECIDE. Regístrese. Diarícese y Déjese copia de la presente decisión. Siendo las 01:55 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA


EL ADOLESCENTE,



IDENTIDAD OMITIDA









LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 08


Dra. BESAIDA LUNA


LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES



LA SECRETARIA DE GUARDIA


Dra. Zaida Montilva




ASUNTO: OP01-P-2005-002247
PMDC/ Ana Luz Flores.-