REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO OP01-D-2005-002235
JUEZ: Dra. Petra Marcano de Cerrada
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUADIA: Abg. Zaida Montilva.
En el día de hoy Seis (06) de Mayo del año 2005, siendo las 5:15 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Rosa Mújica, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de ………….., no porta cédula de identidad pero manifiesta pertenecerle el N° ……….., de … años de edad, nacido en fecha …. de ….. del año …., residenciado en …………………… de este estado, hijo de los ciudadanos ………………….. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscrito de la Base Operacional N° 06 de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando se encontraba en compañía de tres ciudadanos los cuales iban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Conquistador de color azul, a quienes luego de efectuar un registro de personas, se le localizó a dos de los adultos, en primer lugar un teléfono Marca Nokia, modelo 8281 y en segundo lugar, una cámara marca Nikon, color negra, objetos estos que posteriormente fueron identificados por el ciudadano: STEGERMANN VOLKER DIETER HERBERT, con objetos de su propiedad señalando a la vez en su declaración en los mismos objetos que habían sido hurtados momentos antes en su residencia, ubicada en la Calle Principal de Aricagua, Casa Bikini, Municipio Antolin del Campo, siendo revisada la detención de este adolescente en la entrada del sector El Maco, Santa Ana del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. En este acto consigno constante de ( 15 ) folios útiles, Actas Policiales procedente de la señalada Base Operacional, de las actas consignada esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 470 y 84 númeral 1° ambos del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que se acuerde el procedimiento como Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley especial, a pesar que las circunstancias de la detención del adolescente fue en FLAGRANCIA, se requiere recabar otros elementos de convicción a los fines de determinar la participación del adolescente imputado en el delito punible atribuido en el presente acto. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar establecidas en literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomar declaración al adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Primero y principal a nosotros no nos consiguieron ninguna cámara y en segundo lugar, yo estaba en una fiesta y llego el tío de la joven ……., con la que yo estudio, cuando voy por el cercado dicen a la derecha una patrulla y nos dijeron al suelo, nos bajaron y ellos dice que se bajo otros sujeto y allí no había otro sujeto, revisaron el carro para ver si tenían arma y no había nada, nos agarraron porque iban en busca de un LTD Negro, y resulta ser que allí nos empezaron a dar golpe, tengo golpes que me dieron con una linterna sin tener nada de los que nos decía, nosotros les decimos que este no es un LTD y ni era negro este es un carro azul. El señor que me dio la cola es tío de la joven y ella me dijo que me montara en ese carro, que ese es su tío y el me iba a dejar a la entrada de la Bomba del Espinal ya que de allí yo iba a agarrar para mi casa, que es detrás del Estadium, y fue cuando nos pararon y nos llevaron a la Policía, yo salí de allí a las 11:00 de la noche, yo estaba a esa hora fuera de mi casa ya que yo estaba en una fiesta con ….. que era en su casa, yo nunca había visto al señor que me dio la cola, yo me monte en ese carro ya que mi amiga me dijo que él era su tío. Nos detuvieron porque decían que presuntamente pertenecían los señores a la banda de los Guery, y a mí me metieron allí. Yo estaba en la fiesta ya que mi mamá sabia que yo iba para la fiesta. El señor que me dio la cola, no estaba en la fiesta y los otros señores que estaban en el carro tampoco los conozco ni estaban en la fiesta. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Visto lo expuesto por el Ministerio Publico, y lo expuesto por el adolescente, y revisada como han sido las actas policiales se verifican que mi representado no es mencionado por las víctimas en el presente procedimiento, aunado a ello en el momento en que fue detenido, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico en el presente asunto, y así mismo solo es mencionado por los funcionarios policiales como una de las personas que estaba en compañía de los adultos detenidos, por lo cual solicito la libertad Plena del mismo, por asistirle todos sus derechos y garantidas como imputado y especialmente el consagrado en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que refiere al principio de presunción de inocencia. Es Todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente, señalado por el Ministerio Público, en la cual la precalificación fiscal dada al delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 470 y 84 numeral 1° ambos del Código Penal, este Tribunal revisadas las Actas Policiales y actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa, de la revisión de las actas policiales se observa que solo existe en contra del adolescente el dicho los funcionarios policiales que efectuaron la detención, no existiendo testigos que corroboren su dicho, ni señalamiento alguno por parte de la víctima. Asi mismo del acta policial no se desprende que de la revisión efectuada al adolescente por los funcionarios policiales, se le haya encontrado algún objeto que guarde relación con este caso. En consecuencia no existiendo elementos de convicción procesal que determinen la autoría o participación del Adolescente en el hecho punible, atribuido por la vindicta Publica, reafirmando lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 540 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la LIBERTAD PLENA por ser lo procedente en el presente caso y se ordena emitir la correspondiente Boleta de libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. Por los argumentos antes expuestos no se acuerdan la cautelar solicitada por la representación fiscal. En consecuencia se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes en su oportunidad correspondiente. Siendo las 6:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad, Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14,
DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ZAIDA MONTILVA
PMDC/Ana Luz Flores (Asistente).
ASUNTO OP01-D-2005-002235
|