REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2005-003027
ASUNTO N° OP01-P-2005-003027

JUEZ : Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 08.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ



En el día de hoy. Martes Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2005, siendo las 10:45 horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, el Alguacil de guardia Manuel Marcano, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, de profesión u oficio indefinido, no porta Cédula de identidad, pero dice pertenecerle el N° XXXXXXXX, de XX años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX). El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna Defensora Publica N° 08, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente arriba identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo fue señalado como una de las dos personas que portando arma de fuego amenazaron la vida de los ciudadanos José Luis Marín y Daini Jesús Marín, logrando despojarlos de una bicicleta Rin 20 cromada y manubrio de color azul la cual fue recuperada en su poder al momento de su detención, no logrando incautar al momento de la revisión corporal el arma de fuego señalada por las victimas. Hecho este ocurrido en la Urbanización Doña Elisa ubicada en el Municipio García de este Estado. De las Actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de delitos Contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente ya que aun cuando las victimas manifiestan la utilización de un arma de fuego, para la comisión del hecho punible la misma no logro ser recuperada, no pudiendo probarse su existencia. Solicito que vistas las circunstancias como se produjo la detención del adolescente acuerde la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA y se remita lo actuado al tribunal de juicio conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Adjetiva Especial. Finalmente solicito se decreten las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación a la segunda de las medidas cautelares solicitadas se le prohíba acercarse a las victimas. Es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública penal, Dra. Besaida Luna: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mi defendido previa imposición de sus derechos y garantías legales, y que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresando que sí, se procedió a interrogar al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de querer declarar y en este sentido expuso: “HACE COMO UN MES Y MEDIO ATRÁS YO ESTABA EN LA URBANIZACIÓN DOÑA ELISA Y LLEGARON CUATRO CHAMOS Y YO TRAIA UNA BICICLETA Y ME DESPOJARON DE MI BICICLETA Y DE UN RELOJ QUE YO TENIA, ENTONCES EL DIA DE AYER YO IBA PASANDO Y UNO DE ESOS DOS CHAMOS SE ME PARECIÓ PARECIDO AL QUE ME QUITO LA BICICLETA Y ENTONCES LA BICICLETA ESTABA PARADA AFUERA Y COMO ELLOS ERAN DOS Y TENÍAN UN MACHETE PORQUE ESTABAN LIMPIANDO UN TERRENO Y YO PASE CORRIENDO Y AGARRE LA BICICLETA Y LE DI PEDAL Y SE ME PEGARON LOS DOS CHAMOS Y NO ME PUDIERON AGARRAR Y ME FUI POR LA AVENIDA Y EL CHAMO QUE AGARRARON CONMIGO ESTABA EN UN TERRENO CON SU MUJER E HIJO Y ESTABA LIMPIANDO EL TERRENO PARA HACER UN RANCHO Y CUANDO YO ME PARO LLEGARON LOS DOS FUNCIONARIOS Y ME LLEVARON Y AGARRARON AL CHAMO NO SE SI COMO TESTIGO Y DESPUÉS LOS DEMÁS DIJERON QUE EL TAMBIÉN ESTABA Y ENTONCES LO MONTARON. YO NO LE SAQUE NINGUN ARMA A ESOS CHAMOS”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: "Visto lo expuesto por mi representado se evidencia que se llevo la bicicleta estando solo y desprovisto de arma, creyendo que uno de esos muchachos fue el que un mes y medio atrás lo despojo de su bicicleta y de un reloj, es por lo que le solicito a la representante del Ministerio Publico tome en consideración lo expuesto por el adolescente al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción estimando que el delito cometido puede ser el de hurto agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, es decir que el adolescente no ejerció ninguna tipo de violencia para apoderarse de la bicicleta y no tiene esta defensa oposición alguna en cuanto a que se decrete la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, así mismo solicito que le sean impuestas las medidas cautelares contenidas en los literales c y f del articulo 582 de la ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente y finalmente solicito en virtud que el ministerio publico solicita que se siga el procedimiento por la vía de flagrancia la practica de las evaluaciones Psico-Sociales. Invoco a favor de mi representado los principios protectores y garantistas contenidos en la citada Ley especialmente lo dispuesto en el articulo 540 relativo a la presunción de inocencia. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, al adolescente imputado así como la defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, a los fines de decidir, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual el adolescente haya sido autor o participe y el cual encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, esta es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente. TERCERO: En relación a la solicitado por la representante fiscal y al cual se adhirió la defensa, de que se le acuerden las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se declara con lugar y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a las victimas ciudadanos José Luis Marín y Daini Jesús Marín. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se ordena oficiar a los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares departamentos de Psiquiatría, Psicología y Trabajo Social, a los fines de que realicen las evaluaciones pertinentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose como fecha para las mismas para el día de hoy MARTES 31 DE MAYO del presente año a las 01:00 horas de la tarde. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los fines de que se convoque a la audiencia de Juicio Oral y Privada conforme el articulo 557 y 580 de la ley que rige la materia. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:55 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y conformes firman las partes presentes y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT


EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08

DRA. BESAIDA LUNA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Asunto Principal: OP01-P-2005-003027
PMDC/yvv.-