REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

OP01-D-2005-000056

JUEZ : Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. PATRICIA RIBERA. Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Mayo del Dos Mil Cinco 2.005, siendo las Once (11:00) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, el Alguacil Felipe Romero, estando presente el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, no porta Cédula de Identidad pero dice pertenecerle el N° XXXXXXXXX, de XXX años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXX de XXX de Mil XXXXX, de profesión u oficio XXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX, estando presente en este acto la representante legal ciudadana XXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al joven adulto antes identificado, previa citación por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en virtud de ser señalado por el ciudadano Jonathan José Montilla Lunar, como la persona que en fecha 20 de septiembre del año 2004 sin mediar motivo alguno, utilizando un pico de botella le produjo una lesión en la pierna izquierda la cual según refiere el resultado de informe medico forense practicado a la victima fueron de carácter leve. Hecho sucedido frente a la residencia de la victima ubicada en la calle La Guamachera Los Robles Municipio Maneiro de este Estado. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 concatenado con el artículo 418 ambos del Código Penal vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señalándole en este acto al Tribunal la posibilidad de promover la conciliación entre las partes. Por último solicito se le imponga al joven adulto imputado la medida cautelar establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del joven adulto, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le cedió la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO VENIA EN MI BICICLETA Y COMO A JONATHAN LE HABIAN ESPICHADO UNOS CAUCHOS. EL ME ESTABA HECHANDO LA CULPA A MI Y YO LLEGUE Y ME PARE AL LADO DEL CUÑADO DE JHONATHAN Y COMO EL ESTABA EBRIO Y YO TAMBIEN. EL SE ME TIRO ENCIMA A DARME UNOS GOLPES Y YO LO EMPUJE Y EL ME EMPUJO Y EL SE CAYO Y SE CORTO SU PIERNA Y DESPUES EL ME DENUNCIO. Y YO VENGO PORQUE YO NO TENGO NADA QUE VER CON NADA. ES TODO”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oída la declaración de mi representado en la cual niega haber cometido el delito que se imputa y atribuye la lesión del ciudadano Jonathan a una caída producto de una pelea, esta defensa considera que no existen elementos de convicción procesal que hagan prueba de la comisión del delito imputado a mi representado. Al respecto señalo a este Tribunal el hecho hoy aquí planteado sucedió hace aproximadamente nueve meses, de las investigaciones realizadas, las cuales constan en las actas presentadas por la representación fiscal se evidencia que el único testigo de los hechos fue el ciudadano Peter Manuel Caires de Abreu, quien en su declaración de fecha 23.09.2004 concuerda con lo expuesto por mi defendido en el sentido de que hubo una discusión entre su cuñado Jonathan y mi representado y que se fueron a las manos, señalando ser el único testigo presencial del hecho y que no vio que mi representado haya utilizado algún objeto para agredir a quien resulto herido. Es por ello que esta defensa solicita se acuerde la libertad plena de mi representado. Invoco a favor de mi representada los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8, y muy especialmente el contenido del artículo 540 “ejusdem” relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente.” Es Todo. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE IMPUTADO ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 concatenado con el articulo 418 ambos del Código Penal vigente, este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, tal como se desprende de la declaración del ciudadano victima Jonathan Montilla Lunar, así como acta de reconocimiento medico legal, la declaración del testigo presencial ciudadano Peter Caires, así como la denuncia presentada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realiza en fecha 23.09.2004, aun cuando fue realiza nueve meses después de haberse producido el hecho, la acción no se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal, para garantizar las resultas de proceso se acuerda con lugar la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. En consecuencia se le impone la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este sistema. Líbrense los correspondientes Oficios, declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la defensa pública, por los argumentos antes expuestos. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA


LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO

EL JOVEN ADULTO IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE LEGAL


XXXXXXXXXXXX
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09 ,


DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
PMDC/yvv*.
Asunto:OP01-D-2005-000056