REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 27 de Mayo de 2005.
194° y 145°.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25 de Mayo de 2.005, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, pero de 17 años para el momento de los hechos, con 6° grado de educación Primaria como grado de instrucción, de profesión u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: Dra. BESAIDA LUNA en su carácter de Defensora Pública N° 08 de la Sección de Adolescentes.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

Efectivamente en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 25 de Mayo de 2.005, a las 09:30 horas y minutos de la mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículos 455 del Código Penal Vigente, por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 04 de Mayo de 2.005 y recibida por este despacho en fecha 05 de Mayo de 2005; en horas de la noche del día 08 de Septiembre de 2004, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de otras personas no identificadas en el momento en que se desplazaba por la calle igualdad, específicamente por el frente de la Panadería “La Casona” y mediante violencia logró despojar al ciudadano Alexander León de una bicicleta de su propiedad, siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículos 455 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 21 al 23 del expediente, explanadas de viva voz en la audiencia Preliminar. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, al hecho atribuido al mencionado acusado se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado joven adulto fue la persona que realizo los hechos punible imputado. El Tribunal, impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al joven adulto si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Vindicta Publica, quien respondió, que si entiendo y expuso: admito los hechos. La Defensa, Dra. BESAIDA LUNA solicito le sea impuesta inmediatamente la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidiendo se tome en cuenta las pautas que establece el articulo 622 de la ley adjetiva Especial. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. Establece el artículo 583 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente En la Audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad", por cuanto los hechos punibles no acarrean como sanción la privación de libertad conforme a la ley que rige la materia y los hechos que se declaran probados constituyen la materialidad del delito consumado de ROBO GENERICO, previsto en el artículos 455 del Código Penal Vigente, es por lo que se sanciona al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Y así se decide.



CUARTO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para la cual el Ministerio Público solicita como lapso de cumplimiento UN (01) AÑO, conforme al articulo 570 literal G de la Ley Especial.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Tomando en cuenta que el delito imputado al joven adulto es ROBO GENERICO, previsto en el artículos 455 del Código Penal Vigente, el joven adulto en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como claramente señala en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar de un tercio a la mitad la sanción al acusado, lo cual da como resultado que la sanción a aplicar es por el lapso de SIETE (07) MESES al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, consiste en la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así se declara.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal Vigente, y es así como le impone el cumplimiento de la sanción siguiente IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SIETE (07) MESES, durante el cual: a) Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, b) No podrá permanecer después de las siete 07:00 horas de la noche fuera de su domicilio, al menos que se encuentre realizando estudios, trabajando o acompañado de su representante legal, c) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. Sanciones estas que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintisiete (27) días de del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01


Dra. Petra Marcano de Cerrada.

LA SECRETARIA



Abg. Yelitza Velásquez Vásquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. Yelitza Velásquez Vásquez.


ASUNTO: OP01-D-2004-000020.
PMDC/lrr.-