REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: OP01-P- 2005-002889

JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva.

En el día de hoy Veinticinco (25) de Mayo del año 2.005, siendo las (12:20) horas del mediodía, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil José Rojas, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXXXX, de XXX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción 5° grado de Educación Básica, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que en horas de la noche del día de ayer encontrándose en las adyacencias del Liceo Nueva Esparta de Porlamar encontrándose en compañía de una persona desconocida portando arma de fabricación casera (CHOPO), bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano JESUS ALFREDO DUQUE VERA, de un teléfono celular marca Motorota, modelo patagonia y la cantidad de cien (100.000 Bs.) mil bolívares en efectivo, logrando solamente ser incautado en el momento de la detención de este adolescente unas de las citadas armas de fabricación casera que fue utilizada para la comisión del hecho punible, la cual portada el adolescente en el momento de ser aprendido por los funcionarios actuantes. De las actas consignadas en la Oficina de Alguacilazgo el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito acuerde la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: " El hecho de que el adolescente no haya rendido declaración no debe ser tomado como un reconocimiento del delito que nos ocupa sino por el contrario que ha hecho uso del derecho que esta establecido en la ley, en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, por otra parte de la revisión de las actas procesales se evidencia que solo obra en contar de mi representado el dicho de la víctima ciudadano JESUS ALFREDO DUQUE VERA, el cual no fue corroborado por otra testimonial, y el la misma declaración dada por la víctima señala entre otras cosas “…cuando vengo específicamente por la parte oscura salieron dos personas sorpresivamente apuntándome con chopo…”, ante esta situación se pregunta la defensa ¿Como puede estar tan clara la víctima que unas de las personas que lo despojo de sus bienes apuntándolo con un chopo es mi representado, si esto sucedió en una parte oscura?. En conversación sostenida con el adolescente previa a este acto me manifestó que el no había cometido ningún delito y que tampoco le fue localizado encima ningún arma. En lo que respecta al acta policial esta solo sirve para narrar la forma como fue lograda la aprehensión del adolescente, pero los funcionarios actuantes no pueden dar fe si realmente el adolescente el hecho punible. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal acuerde la Libertad Plena de mi representado en virtud de que no existen elementos de convicción procesal que determinen que mi defendido es autor o participe del delito precalificado por la representante del Ministerio Público. Ninguna persona debe quedar limitada en el ejercicio de sus derechos civiles sino existen en sus contra elementos que lo comprometan en la comisión de un hecho punible, como lo es el presente caso. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia elementos de convicción que demuestran que el adolescente haya sido autor o participe en el hecho punible atribuido. TERCERO: En relación a la solicitud de las medidas cautelares solicitada por la vindicta pública, se acuerda con lugar, la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 08 días, por cuanto se desprende de las consignadas por la representación del Ministerio Público, del acta de detención las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención, aunado a la declaración de la victima JESUS ALFREDO DUQUE VERA, al señalar que era quien tenia el chopo amenazándolo de muerte la persona detenida por la policía y del reconocimiento de esta fecha efectuado, a un artificio de fabricación casera denominado chopo, por estos elementos que hacen estimar que el adolescente haya sido autor o participe en el hecho atribuido por la vindicta publica no procediendo ya por los argumentos expuestos la solicitud de la representación de la Defensa Pública N° 08, en cuanto a la Libertad Plena. Líbrese los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 01:00 horas de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



IDENTIDAD OMITIDA
LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. SIKIÚ ANGULO.


LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08,




ABG. BESAIDA LUNA.




LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA.

ASUNTO OP01-P- 2005-002889
PMDC/..*