REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Asunto N° OP01-D-2004-000020
En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:30 horas y minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. El Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. SIKIÚ ANGULO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal ciudadano …………….., titular de la Cédula de Identidad N° ……., debidamente asistida por la Defensora Pública Penal N° 08 de esta sección, Dra. BESAIDA LUNA, pero no se encuentra presente la victima ciudadano Alexander León Lunar, quien fue debidamente notificado por el servicio del alguacilazgo y el alguacil de guardia JOSE ROJAS. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo explana los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento del referido adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal “B” del articulo 620 de la aducida ley Especial, la cual consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual encuadra en el articulo 624 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Un (01) año, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ibidem. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito ciudadana Juez se pronuncie sobre la admisión de la acusación y seguidamente se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas y posteriormente se me vuelva a ceder la palabra a los fines de exponer mis alegatos legales. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal, revisadas las actas y oída la exposición de la representación fiscal y de la defensa, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, así mismo se admite las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal impuso al Adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.585.225, QUIEN EXPUSO: “Yo, Admito los hechos, RECONOZCO QUE ESE DÍA VENIA SOLO, EL ME OFENDIO Y POR ESO LE QUITE LA BICICLETA”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción, consistente en imposición de reglas de conducta por el lapso de un año, con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM ,tomando en cuenta que no se causo ningún daño, ya que la bicicleta fue devuelta a su dueño. Asimismo solicito le sea revocada la medida cautelar que pesa en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales ha venido cumpliendo cabalmente. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, y así se declara. En consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y rebaja el tiempo de la sanción de un tercio a la mitad y las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente:1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SIETE (07) MESES, durante el cual: a) Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, b) No podrá permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio, al menos que se encuentre realizando estudios, trabajando o acompañado de su representante legal, c) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema, Sanciones estas que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar que pesan sobre el adolescente procesado, impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante la Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 09 de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), contenida en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese los respectivos oficios. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:35 horas y minutos de la mañana del día Miércoles Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIÚ ANGULO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08
DRA. BESAIDA LUNA
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA MONTILVA
Asunto Nº OP01-D-2004-000020
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