Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control N° 01
La Asunción, 21 de Mayo del 2.005
195º y 146º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-002729
ASUNTO OP01-P-2005-002729
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria de Guardia CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil ROSA MUJICA.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de XXX años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, nacida en fecha XXXXXXXXXXXXX, manifestó ser titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX, domiciliado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
Dra. PETRA RODRIGUEZ COVA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.395.968, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.004, domicilio procesal centro Comercial La Chimenea, Oficina N° 7, Piso N° 2, Boulevard Francisco Fajardo, Sector El Poblado, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Dr. LUIS CARREÑO PINO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.560, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.906, domicilio procesal centro Comercial La Chimenea, Oficina N° 7, Piso N° 2, Boulevard Francisco Fajardo, Sector El Poblado, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 10.870.180, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.789.
Se inicia la presente Audiencia el día de hoy Sábado Veintiuno (21) de Mayo del año 2.005, siendo las Tres y Cuarenta (3:40) horas y minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, a los fines de presentar procedimiento seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de Entrada bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2005-002729, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes para realizar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, los Defensores Privados Dr. LUIS CARREÑO PINO y Dra. PETRA RODRIGUEZ COVA, así como la representante legal del adolescente ciudadana XXXXXXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenia un Abogado privado que la asistiera en este acto o que si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió, que tiene abogado privado y en ese sentido procedió a nombrar a los Abogados Luis Carreño y Petra Rodríguez Cova. Quien estando presente expuso en primer lugar el Dr. LUIS CARREÑO PINO: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido estando presente la Dra. PETRA RODRIGUEZ COVA expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y quien expone: “Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 de Inepol en horas de la tarde del día de ayer cuando los mismos cumpliendo con orden de allanamiento N° 3C-100-05, de fecha 18/05/2005, emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRERO se trasladaron a una residencia ubicada en la calle El Progreso, casa de color amarillo en el Sector El Espinal del Municipio Díaz de este estado donde reside una ciudadana conocida como “cheita” en la cual fueron encontrados varios envoltorios de los que al ser sometidos a experticia química resulto ser Cocaína con los pesos señalados en la experticia suscrita por los expertos MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO, así mismo fue incautada en la referida residencia un carrete de hilo, una tijera y un sobre tipo papeleta transparente contentivo de bicarbonato, esta ultima incautada en el cuarto que se menciona como del adolescente y un arma de fabricación casera de las denominadas chopos, dicho procedimiento policial fue realizado en presencia de los testigos identificados como Eloy González y Juan Valentinuzzi. De las actas consignadas considera el Ministerio Público que estamos en presencia del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito ciudadana Juez decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de participación de la adolescente en los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito decrete la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe la presunción razonable de que la adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer en virtud de que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, como ya mencioné por la sanción que podría llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño ocasionado. Es Todo". Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ciudadano Dr. Luis Carreño Pino quien expone: “Ciudadana Juez solicito se le ceda le derecho de palabra a mi defendido una vez impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y luego se me vuelva a ceder el derecho de palabra para exponer mis alegatos de defensa Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Así como también se les impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; enseguida se le preguntó si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendía todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: " YO ESTABA EN LA CASA ESTABA LLEGANDO DEL LICEO ME PARE EN EL FRENTE UN RATO, DESPUES ME FUI PARA ADENTRO A HACER LO QUE MI MAMA ME HABIA DICHO QUE FREGARA QUE BARRIERA Y EN ESO LLEGO LA POLICIA Y REVISARON LA CASA Y LUEGO ME LLEVARON PARA ATRÁS Y ELLOS SACARON ALGO NO SE QUE FUE POR QUE YO ESTABA POR ATRÁS Y LUEGO ME PREGUNTARON QUE ES ESTO Y LOS POLICIAS ME GOLPEARON EN LA CARA Y YO LE DIJE NO SABIA, Y DESPUES EMPEZARON A REGISTRAR Y QUE CONSIGUIERON UN CHOPO Y NO ERA UN CHOPO ESO ERA UNA PISTOLITA QUE YP HICE PARA LANZAR FOSFORITOS INCLUSO ESO TENIA TIEMPO AHÍ Y SIGUIERON REGISTRANDO Y NO ENCONTRARON MAS NADA Y EL DINERO QUE ERA DE MI MAMA LO AGARRARON Y EL DINERO QUE ME QUEITARON DE LA CARTERA QUE ERA DE MI PARA Y SE LLEVARON UNAS CADENAS DE MI MAMA TAMBIEN, Y UN CELULAR QUE TENIA MI MAMA QUE LE HABIA QUITADO LA LINEA, MAS NADA. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. Luis Carreño Pino, quien expone: “ Una vez escuchada la exposición de la fiscal del ministerio publico y lo expuesto por mi defendido debemos aclarar lo siguiente este procedimiento comienza mediante la solicitud de una orden de allanamiento por ante el Tribunal N° 3 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y se identifica la casa o la vivienda que debe ser allanada, de las actas procesales que conforman esta causa se desprende tanto de lo que manifiesta la comisión policial como los testigos llevados por ella, que en esa casa allanada habían tres personas mas que salieron en veloz carrera una vez que avistaron la comisión policial pero que los mismos fueron capturados inmediatamente. Estima la defensa que mal se puede solicitar una medida privativa de libertad contra nuestro defendido cuando de dicho procedimiento se prueba que hay otras personas involucradas en este acto y que incluso van a ser presentadas en el día de mañana por ante el tribunal competente. Mucho menos por las razones esgrimidas y con todo el respeto que se merece la representante del Ministerio Público ya que jamás se puede ni siquiera pensar que exista peligro de fuga ya que para que esto exista se deben cumplir con una serie de prerrogativas, entre ellas que la persona no tenga residencia ni trabajo fijo en nuestra entidad y que además sea una persona con un gran caudal dinerario para poder subsistir fuera de nuestra jurisdicción. En el caso que nos ocupa el adolescente ha manifestado que tiene residencia fija en la Calle El Progreso de El Espinal que de paso es un aventajado estudiante del noveno grado de la Unidad Educativa Gaspar Marcano con sede en la Población de San Juan Bautista Municipio Díaz de esta Entidad Federal y en donde se desprende de un boletín informativo referido al año escolar 2004-2005, se desprende notas sobresalientes tanto del primero como del segundo lapso los cuales en dos folios consigno en este acto para que surtan sus efectos legales pertinentes. De igual manera considera la defensa que privar de libertad al adolescente en cuestión será privarlo del derecho a la educación al que tiene derecho por ley y por la Constitución de la República y por ende se le acarrearía un gran problema al mismo ya que nuestra Ley Especial habla incluso de lo que se denomina un Juicio Educativo y máxime cuando debemos tener en cuenta que en el caso que nos ocupa existe la concurrencia de otras personas adultas tal como lo expresa el artículo 535 de nuestra Ley Especial y que indudablemente habrá que esperar el resultado de esas investigaciones pero estima la defensa que no se debe privar de libertad a nuestro defendido por las razones antes explanadas y que incluso consideramos que el mismo debe ser juzgado en libertad tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Además imponerle o juzgarlo por el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas resulta más fuerte todavía la sanción solicitada, ya que no esta demostrado en las actas que conforman este expediente que sea la persona culpable o la que tenga que ver con la supuesta droga incautada en el fondo de la casa donde vive nuestro representado. Demás esta decir que el noventa por ciento de los procedimientos efectuados por los cuerpos policiales del estado nueva esparta comienzan y terminan de la misma manera, explico, en la casa se encuentran unos envoltorios en papel transparente, luego encuentran hilo de coser, mas tarde unas tijeras, y lo que falto aquí fue el papel plástico de las bolsas de los supermercados para hacer configurar que su procedimiento fue un éxito y sucede que estos elementos no pueden ser probados a lo largo del juicio y por ende viene el fracaso; pero sin embargo las personas detenidas sufren un perjuicio que nadie después es capaz de solucionar por que lamentablemente todavía no se ha creado la ley que establece la constitución para que el estado resarza los daños de esas personas detenidas y juzgadas injustamente. Por todo lo antes dicho solicitamos al Tribunal con todo el respeto que nos merece su alta investidura y por supuesto con el respeto que debemos también al representante de la vindicta pública se aparte en aras al principio de autonomía del tribunal de la medida solicitada por la ciudadana fiscal del ministerio público y pedimos que nuestro defendido sea juzgado en libertad. Es todo". Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Lo solicitado por la Ciudadana Fiscal en el sentido de la calificación del procedimiento, la estimación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido por parte de la Fiscalía y la solicitud de detención formulada con base a lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Especial. De igual manera su defensa solicita sea juzgado en libertad. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acoge la calificación por existir en las actas policiales consignadas por la representación fiscal, suficientes elementos de pruebas para estimar tal calificación, así mismo observa esta juzgadora que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA efectuada en un procedimiento de allanamiento debidamente acordado por el Tribunal N° 03 de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en atención al auto que lo provee, cuya fecha se contrae al 18/05/2005, y en el lapso legal para efectuarlo, que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el adolescente haya sido autor o participe en el hecho punible atribuido en este acto por la vindicta publica, conforme al acta detención que comprueban las circunstancias en que se practico la detención del adolescente y de acta de visita domiciliaria en la cual se deja constancia “…logrando localizar oculto entre varios bloques de cemento un envoltorio de material sintetico de color anaranjado atado por uno de sus extremos con hilo de coser de color vinotinto y en su interior una sustancia granulada presunta droga, adyacente a un tanque agua una bolsa de color verde contentivo en su interior de dos envoltorios de los cuales uno de gran tamaño esta envuelto en material sintético transparente y papel adhesivo en donde se observa en su interior una sustancia compactada de color blanco presunta droga y uno de regular tamaño envuelto en material sintético de color rosado, así como un rollo de hilo de color rosado…un arma de fuego de fabricación rudimentaria chopo…” así mismo de las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos Juan Bautista Valentinuzzi Monasterio y Eloy González Contreras que señalan que al llegar a la casa observamos que salen tres muchachos y una unidad se para en la casa y otra sale detrás de los muchachos a quienes agarran más adelante y los traen hacia la casa nuevamente, luego observamos que había un muchacho joven dentro de la casa, así mismo señalan que los funcionarios localizaron oculto en los bloques de cemento un envoltorio de color anaranjado tapado debajo de unas piedras, un envoltorio grande forrado en papel transparente el cual se veía en su interior una sustancia granulada de color blanco y una bolsa de regular tamaño de color anaranjado en donde se veía en su interior un polvo de color blanco, y de la experticia toxicológica, en vivo, en donde señala del resultado del raspado de dedos negativo, y de la experticia química N° 9700-073-068 de fecha 21/05/2005 en donde señala que la MUESTRA N° 1: TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (360mg) de COCAINA, MUESTRA N° 2: CUARENTA Y SEIS (46gr) CON CUATROSCIENTOS OCHENTA (480mg) de COCAINA, la MUESTRA N° 3: SIETE (7) GRAMOS CON SESCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS y la MUESTRA N° 5: UNA (1) TIJERA fabricada en material sintético de color negro y metal, de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública en este caso, estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe la presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer en virtud de que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, en cuanto a la sanción que podría llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño ocasionado, en consecuencia no se acuerda la medida cautelar solicitad por la defensa, y SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL AUDIENCIA PRELIMINAR la contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida que se cumplirá en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención. ASI SE DECIDE. CUARTO: En virtud de lo expuesto por el adolescente este tribunal ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que le sea practicada al mismo las respectivas evaluaciones medicas y sean remitidas a este tribunal, en tal sentido se ordena el traslado del adolescente al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar para el día lunes 23/05/2005 a las 8:30 horas y minutos de la mañana. Ofíciese. Así mismo se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se aperture la investigación correspondiente por la manifestado por el adolescente en cuanto a los maltratos recibidos por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 del Instituto Neoespartano de Policía, conforme a los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena agregar a los autos las actuaciones consignadas por la Defensa Privada. Siendo las 5:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Librese el oficio correspondiente. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADAD
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
DR. LUIS CARREÑO PINO
DRA. PETRA RODIGUEZ COVA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2005-002729
PMDC/cristina* (secretaria)
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