República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

La Asunción, 19 de Mayo de 2005.
195° y 146°

Revisadas las anteriores actuaciones, visto así mismo el escrito en el cual la defensora Patricia Ribera, solicita que de conformidad con el aparte in fine del articulo 176 del código orgánico procesal penal se aclare y corrija el error material en el calculo del tiempo de la sanción impuesto a su representado, en la decisión dictada por el tribunal en la Audiencia preliminar, por cuanto la sanción solicitada por la representante del Ministerio publico fue de tres años , y al admitir los hechos en la audiencia preliminar, el tribunal le rebajo, en un tercio, con lo cual quedaría definitivamente en Dos (02) Años, y no en Dos (02) años Dos (02) meses . Este Tribunal para decidir observa: En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de mayo de 2005, la representante del Ministerio publico solicito como sanción la establecida en el literal f del articulo 628 de la ley que rige la materia, consistente en privación de libertad, por el lapso de Tres años, el tribunal para haber llegado a el lapso de la sanción necesariamente aplico la regla reductiva contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un tercio, por un error material en cuanto al calculo del computo le aplico 2 años y 2 meses, en consecuencia se procede a corregir, quedando el lapso de la sanción que corresponde exactamente a DOS (02) AÑOS. Ahora bien La aclaratoria tiene como única finalidad esclarecer puntos dudosos de la sentencia que no hayan quedado lo suficientemente claro en el texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes del la misma, sin alterar lo resuelto en el fallo, por lo que este tribunal de Control N, 01 de la Sección de Adolescentes Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la aclaratoria de la sentencia solicitada por la defensa y en consecuencia el tiempo de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es de DOS (02)AÑOS y no dos años dos meses , como aparece en la audiencia preliminar y sentencia de fecha19-05-2005 , de conformidad en el ultimo aparte del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO,


Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez Vásquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. Yelitza Velásquez Vásquez.




EXP. Nro. 0P01-P-2005-001955.
PMC/.