REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de mayo de Dos Mil cinco (2.005), siendo las 1:30 horas del día de hoy, comparece la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a fin de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de catorce (14) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 30 de Mayo del año 1.990, soltero, de Profesión u oficio Estudiante de 1er. Año de Educación Básica en el Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Titular de la cédula de identidad Nro. 20.605.942, hijo de la ciudadana Rafael Colina y Cecilia Barbosa, domiciliado en La Isleta II, calle 07, casa N° 83-65, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de catorce (14) años de edad, natural de La Guaira, donde nació en fecha 25 de Diciembre del año 1.990, soltero, de Profesión u oficio Estudiante del Plan Robinsón, Titular de la cédula de identidad Nro. 19.896.882, hijo de la ciudadana Iraima Coromoto Cabello, domiciliado en LA isleta II casa 8323, calle 06. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO DE SIILA, los adolescentes, ya identificados y el Alguacil Francisco Garcia. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 01 procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, si estaban asistidos de un defensor privado o si deseaban que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendían y que por carecer de medios económicos solicitaban se les designara un defensor público. En este estado se le designó a la Defensora Pública No. 9 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. PATRICIA RIBERA, quien encontrándose presente, en sustitución de la Defensora Publica N° 14 Dra. Geisha Camacaro Defensora Publica de guardia del día de hoy, la cual se encuentra de en una Audiencia oral y privada de juicio, por estar de guardia el día de hoy, e impuesto de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente ya identificado y solicito se le ceda la palabra para luego alegar lo pertinente. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que los mismos le arrebataron un teléfono celular a la ciudadana MILAGROS DEL JESUS NARVAEZ, a la altura de la esquina del Banco del Orinoco, Porlamar del Estado Nueva Esparta, el cual logró ser recuperado en el momento de la detención de los mismos. Del contenido de las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la propiedad, que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem; en virtud de las circunstancias de la detención del adolescente le solicito se decrete la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se hace necesaria recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la responsabilidad de los adolescentes hoy imputados. Así mismo le solicito se decrete al adolescente imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a la Defensora Publica Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “Solicito a este Tribunal se le ceda el derecho de palabra de manera separada a cada uno de mis representados y posteriormente al ultimo de ello se ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de exponer mis alegatos de defensa Es Todo”. En este estado el Tribunal impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los mismos manifestaron su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libres de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomarle declaración de manera separada. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Nosotros estábamos en la isleta y llego un panita de nosotros y nos dijo que fuésemos para el centro haber si nos robábamos algo y nos fuimos para el centro, primero fuimos a Pampatar y caminamos eso y como no conseguimos nada fuimos a playa el ángel y nos fuimos caminando hasta el Sambil y agarramos un carro hasta el centro y nos bajamos en el Jumbo y cerca de la panadería por detrás de Rattan y en el centro frente al Banco Orinoco nos sentamos los tres y entonces el que es mayor que nosotros me dijo que agarrara el celular y corrí y ellos corrieron frente al banco y los agarro la policía y yo me monte en el autobús y me fui para la isleta y alguien dijo que yo era Jesús y me fueron a buscar a mi casa. Yo no quería robar. Es Todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Nosotros ………… y yo íbamos para el centro con Félix y nos sentamos en una esquina y una señora se bajo del autobús y Jesús le arranco el celular y corrió y nosotros íbamos caminando y después corrimos porque la señora nos siguió y como estaba una patrulla me agarro por la calle marcado y al adulto por la parada de autobuses de playa el agua y nos preguntaron que donde vivíamos y yo le dije que en la isleta II y fuimos para allá. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Oída las declaraciones de mis representados, por cuanto las mismas señalan circunstancias de modo tiempo y lugar distintas a las plasmadas en las actas presentadas, llegando incluso a diferir, en cuanto a la forma y lugar de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la obtención del celular presuntamente arrebatado a la ciudadana victima, esta defensa considera necesaria una mayor investigación de los hechos y por ello solicito a la representación fiscal que tome declaración al ciudadano adulto que ha sido llamado como Félix y el cual supuestamente fue aprehendido por los ciudadanos policiales actuante en el hecho, así como también debe tratar de ubicarse testigos que hayan presenciado no solo la comisión del hecho punible, sino la posterior aprehensión de los adolescentes ya que realmente no existe ni un solo testigo, que allá presenciado la comisión del hecho investigado, lo único que reflejan las actas es el dicho de la victima y lo manifestado por los funcionarios policiales quienes tampoco presenciaron la comisión del ilícito y se limitaron a realizar una aprehensión fundados en el nerviosismo y actitud sospechosa, lo cual no constituye un delito. Por otra parte observa esta defensa que la autora del delito imputado debe corresponder a una sola persona y no a los dos adolescentes, esto también es motivo de una mayor investigación que determine el grado de participación de cada uno de mis representados. En atención a que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad solicito a este Tribunal imponga a mis representados medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordene la practica de evaluaciones psicológicas psiquiatricas y sociales a ambos adolescentes por ante los servicios auxiliares de esta lección de adolescentes. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración de los adolescentes imputados, ADMINISTRANDO JUSTICIA; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal vistas las circunstancias en las que se practicó la aprehensión de los adolescentes, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, estima procedente acordar la calificación del presente procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal considera que la conducta antijurídica presuntamente desplegada por los adolescentes imputados es de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, este Tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública, existen en las actas aportadas por la representante del Ministerio Publico elementos de convicción procesal que hacen estimar que los adolescentes hayan sido autores o participes en el hecho punible atribuido. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal y parcialmente solicitada por la defensa, en el sentido de que le sean impuestas a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, en los literales C y D de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considerando lo expuesto por la fiscalía en este acto y lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable de los adolescentes imputados en los hechos que les son atribuidos, considerando que el delito precalificado no se encuentra entre los que podrían merecer privación de libertad, ni se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y para satisfacer su comparecencia a las demás fases del proceso les impone las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberán presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, así mismo le prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País, sin la debida autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, y remítanse junto con oficio a la sede de la Policía Municipal de Mariño de este Estado, donde permanecían detenidos preventivamente. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que le sean practicadas evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiatricas, este Tribunal las acuerda y ordena que las mismas sean practicadas por ante los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares para el día Miércoles DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2005 a las 1:00 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en su respectiva oportunidad legal, a los fines de que prosiga con las investigaciones en virtud de haberse decretado el procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase y líbrense los oficios correspondientes, ASI SE DECIDE. Siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LOS ADOLESCENTES,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 09,
Dra. PATRICIA RIBERA
LA FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.
Asunto: OP01-P-2005-002519
PMDC/yvv
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