REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ASUNTO OP01-P-2005-001955

En el día de hoy, LUNES DIECISEIS (16) DE MAYO DEL DOS MIL CINCO (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del órgano regular correspondiente, quien requirió la presencia de su representante legal (tia) ciudadana ………………., quien no porta Cedula de Identidad pero dice pertenécele el N° ……………., siendo acordado por el Tribunal y debidamente asistido por la defensora Pública Penal N° 09 de esta sección, Dra. PATRICIA RIBERA, el alguacil de guardia FRANCISCO GARCIA. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así mismo explana los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, asimismo solicito en este acto sea corregido el error material presentado en el escrito de acusación, donde dice articulo 628 debe leerse articulo 620 y le sea aplicada como sanción la contenida en el articulo 620 literal F de la aducida ley Especial, la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años conforme a lo establecido en el articulo 571 de la Ley Adjetiva Especial, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem.” Es todo. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se proceda de inmediato a tomarle su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas y una vez oído se me vuelva a ceder la palabra a los fines de exponer mis alegatos de defensa. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al Adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA EXPUSO: “Yo, Admito los hechos”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM, especialmente el resultado de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, las cuales evidencian que proviene de un hogar desestructurado, es la primera vez que se encuentra sometido a un procedimiento penal, es estudiante de sexto grado en el liceo de los cocos. Asimismo solicito le sea revocada la medida cautelar que pesa en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y Así se Declara. En consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta el contenido del articulo 683 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, es así como le impone como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para varones adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Librese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad y el respectivo oficio. SEGUNDO: Se ordena corregir el error material presentado en el escrito de acusación y solicitado por la fiscal del Ministerio Publico en este acto, en consecuencia, se corrige el articulo 628 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el articulo 620 literal f de la aducida Ley . TERCERO: Se ordena revocar la medida de cautelar de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en el acto de calificación de procedimiento de fecha veintitrés (23) de abril de 2005. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:25 horas y minutos de la mañana del día LUNES Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 09,


DRA. PATRICIA RIBERA.
EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA,

ABOG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.
ASUNTO: OP01-P-2005-001955