REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 11 de Mayo de 2.005.
195º y 146º

Revisadas las anteriores actuaciones. Visto las actas que integran la presente asunto, este Tribunal observa: Que en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.005, tuvo lugar el Acto de Calificación de Procedimiento por ante este Tribunal de Control, en donde la Representante del Ministerio Público le imputo el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en el cual solicitó se decretara la Detención para la Identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordada por el Tribunal la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de 96 horas o hasta que se identifique plenamente en autos, por no encontrarse civilmente identificada. Visto así mismo, que en el día de hoy fue consignada copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Prefecto del Municipio Mariño, tal y como se desprende de la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08, en su carácter de defensora del adolescente antes mencionado. En consecuencia este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA PRIMERO: La libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo se encuentra civil y plenamente identificado en la causa y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone “…el juez de control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención…”. En consecuencia se ordena el traslado del mencionado adolescente, para el día de hoy Miércoles Once (11) de Mayo de 2005, a las 02:00 horas de la tarde. Librese la correspondiente Boleta de Traslado y Boleta de Libertad, al Instituto de Atención al Menor de este Estado, a los efectos darle cumplimiento a la libertad de la adolescente de marras. De la misma manera librese Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de notificarla de la presente decisión. SEGUNDO: Por cuanto se requiere asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, se acuerda imponer al adolescente de autos las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consistirán en: 2.1) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la cual esta ubicada en la Avenida Constitución. Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, La Asunción. 2.2) Se le prohíbe la Salida del Estado y del País sin la previa autorización de este Tribunal; medidas cautelares estas que se imponen en virtud de que en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.005, este Tribunal decreto el Procedimiento como Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la ley adjetiva especial, en virtud de que se hace necesario para el Ministerio Público continuar investigando en el presente caso, siendo esta la manera de asegurar la comparecencia del adolescente a los consecutivos actos del proceso. Líbrense los correspondientes oficios. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensora Pública N° 08, Dra. Besaida Luna, en cuanto a que le sea certificada copia de la partida de nacimiento y posteriormente le sea devuelto su original a la representante del adolescente antes mencionado; se acuerda la misma, en tal sentido se ordena devolver el original de la referida partida a la madre del adolescente ciudadana XXXXXXXXXXX, previa certificación por secretaria de su copia. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que la misma continué la investigación hasta tanto presente el respectivo acto conclusivo. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 1,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA.

Abg. Yelitza Velásquez Vásquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Yelitza Velásquez Vásquez.

Asunto No: 0P01-P-2005-002247.
PMDC/lrr.-