REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
La Asunción, 11 de Mayo del 2004.
194º y 145º.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.005, por la Dra. Zaribell Chollett, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de ………………., nacido en fecha ………….(…) de ……… de …., de ……… (…) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° ………., sin ningún grado de instrucción escolar, hijo de los ciudadanos …………………., Urbanización ……………………, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBEL CHOLLETT y la Dra. GEISCHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública N° 14 y oído al adolescente, quien fue impuesto de sus derechos y garantías. Este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a”, de la ley especial citada, asimismo admite los elementos probatorios siguientes que serán ofrecidos en el debate oral y privado: Exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 310-05, suscrita por los expertos Yonnis Tovar y Jorge Delpino, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, declaración de los funcionarios expertos Yonnis Tovar y Jorge Delpino, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, declaración de los ciudadanos: Hildemaro González y Jairo Marín, adscritos a la Base Operacional N° 05 del Instituto Neoespartano de Policía y declaración de los ciudadanos Yoimar del Valle Rasse y Jesús José Salazar. Por considerarlos ajustados a derecho y la adhesión que ha realizado la defensa a las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por el hecho punible atribuido por la misma; siendo acogida por el tribunal la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Asi mismo se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa y el Ministerio Publico, este Tribunal visto que el delito por el cual ha acusado el Ministerio Publico no es merecedor de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, en atención al principio de inocencia previsto en el articulo; 37 y 540 y el de proporcionalidad previsto en los artículos 13 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda sustituir la medida cautelar que pesa sobre el adolescente acusado, impuesta por este Tribunal de Control N° 01, durante la Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 20 de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales c y d consistentes en: Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao y Prohibición de Salida del Estado y del País, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose en esta misma audiencia dictar el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N 01
Dra. Petra Maria Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,
Abg. Yelitza Velásquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Yelitza Velásquez.
ASUNTO OP01-P-2005-001880
PMDC/lrr.-
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