LA ASUNCIÓN -
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OTTO MARÍN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano: DAVID CONCEPCIÓN LEONETT ASTUDILLO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas nacido en fecha 27 de junio de 1983 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.230, obrero, residenciado en Cotoperíz I casa 1-43, Calle Principal, casa color naranja, Municipio Díaz de este Estado.
DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. JESÚS RAMÓN ACOSTA, abogado en ejercicio de éste domicilio.
VÍCTIMA: ciudadano PEDRO LUIS LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.428.670, residenciado en la avenida 3, casa N 11 Urbanización Praderas de Valle Verde, Municipio Díaz (no compareció a pesar de la orden de conducción a través de la fuerza pública.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 12 y 13 de mayo de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Público Dr. OTTO MARÍN, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LEONETT ASTUDILLO, atribuyéndole el siguiente hecho: 14 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el acusado conjuntamente con un adolescente de nombre GLEIMY JOSE MOYA GÓMEZ, utilizando un arma de fabricación casera, tipo chopo, bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano PEDRO LUIS LEZAMA, de su teléfono celular marca motorola, modelo Talkabout de color negro, huyendo del lugar, hecho ocurrido mientras la víctima se encontraba en una vivienda del sector calle Principal de la Urbanización Cotoperí I, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Tanto la víctima así como el ciudadano Rosauro José Fermín aportaron las características de los sujetos a una comisión policial de la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado, logrando la captura de estos sujetos y la ocupación del teléfono celular.
El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración del experto Anthony José Rojas, quien realizó el reconocimiento legal N° 001 de fecha 12 de septiembre de 2004, sobre el celular ocupado así como la exhibición y lectura de este medio de prueba, declaraciones de los funcionarios Lennys Josefina Salazar Rojas, Edmundo Rafael Prieto, Eddy José Zabala León, Pauliluc del Valle Martínez, Yonathan José Ortiz Tineo y Leonardo Antonio León, de los ciudadanos Pedro Luis Lezama, Rosauro José Fermín y Rosangelina Josefina Silva de Palma.
Y solicitó la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, DE LAS PRUEBAS Y EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa privada, en voz del ciudadano abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, en su intervención de inicio, adujo: que se ha cometido la injusticia más grande que haya conocido en su ejercicio profesional, en primer lugar se le imputa a su defendido el delito de Robo Agravado, para lo cual se requieren dos hechos: el primero que el victimario ejerza violencia sobre la víctima, se observa que el chopo al cual se refiere la víctima, sólo existe en su mente y en las actas procesales, por cuanto la policía no decomisa el chopo, la segunda, no existe un reconocimiento médico a la víctima para determinar que fue objeto de alguna lesión.
Indicó que el Fiscal solicitó que fuese juzgado por el procedimiento abreviado, dentro de los 15 días siguientes después de la aprehensión y han transcurrido 9 meses, esto tiene que quedar dilucidado, en consecuencia solicita la libertad plena o decrete para él una medida sustitutiva de libertad, la víctima se ha llamado en 7 oportunidades y no ha comparecido, la silla de la víctima que debe ocupar en esta sala está desocupada.
En este estado, y por tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal, procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, en tal sentido, observa, que la acusación reúne los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella, el Fiscal del Ministerio Público, ha narrado en forma clara y precisa una acción que la ley describe cono hecho punible, tal como se expresa en el artículo 460 del Código Penal, cumpliendo así con el principio de estricta legalidad, el cual se refiere, que no basta con la subsunción del hecho al derecho, sino que este principio debe ser el reflejo también en la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del debate, y están relacionadas con este objetivo, y han sido incorporadas llenando los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige el artículo 197, en tal sentido SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se entiende que en virtud del principio iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho quien deberá aplicarlo con objetividad al caso planteado, en este sentido, no está atado a los alegatos de las partes, sin embargo, de la intervención de la defensa esta Juzgadora deduce que el ciudadano Defensor solicita una medida cautelar sustitutiva en pleno inicio del juicio oral y Publio, dicha solicitud ha sido resuelta en dos oportunidades por este Tribunal, observando que las condiciones en las cuales se decretó la medida no han variado durante el avance del proceso, el Tribunal ha convocado el debate oral y público reiteradas veces, no materializándose por circunstancias ajenas o no imputables al Tribunal, ha reconocido la defensa que la víctima no ha comparecido en 7 oportunidades, por lo que, asume el llamado del Tribunal por lo menos 7 veces al debate contradictorio, el Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y ratifica la decisión pronunciada por este Tribunal y que consta consignada en la causa, y el contenido de su texto como fundamente de esta la cual ha sido notificada a las partes, con antelación.
Respecto a la Libertad Plena, esto es motivo del resultado del juicio si se demuestra la no culpabilidad así se decretará caso contrario el efecto será su detención.
Al acusado DAVID CONCEPCIÓN LEONETT ASTUDILLO, previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dando una explicación de cada una de ellas, con especial información del proceso por admisión de los hechos, única figura procedente para este tipo de delito, el acusado, a viva voz, expresó su voluntad de rendir su declaración y en consecuencia expresó:
Ser venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.809.230, de 21 años de edad, nacido en fecha 27 de junio de 1983, soltero, sobre los hechos indicó: que en ningún momento es culpable, que él trabaja albañilería, que él pasó por el lugar y se encontró con el otro muchacho, que a él no le consiguieron el celular encima, que eso lo puede decir el señor que vio, que se declara inocente, que él quiere que el señor que lo acusa le diga que lo robo a él en su cara.
A preguntas del Fiscal el acusado dijo: que él en ningún momento ha declarado a la policía que le incautaron un celular, que a él no se lo incautaron eso estaba en medio de ellos, que él estaba sentado con el adolescente, que el brigadista que lo acusa si lo conoce, que el brigadista o reside en la zona.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.
El Fiscal concluyó así: Ha quedado establecido con los argumentos ofrecidos en la acusación Fiscal el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, así con la declaración del acusado, cuando indicó que en el sitio donde lo aprehendieron había un teléfono celular, algo muy importante él también indicó que sabe donde ocurrió el hecho, si el no participó como sabe donde está ubicada la vivienda, luego el cabo segundo Lennys Salazar, declaró que tuvo conocimiento del hecho en el momento en el momento cuando se encontraba patrullando y dos sujetos le informaron que dos personas con un chopo y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un celular, luego dan las características de los dos sujetos y los funcionarios conjuntamente con el brigadista hicieron el rastreo por la zona, y amparados en el artículo 210 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, detienen al acusado y le incautan en la pretina del pantalón, lo cual también fue reconocido por el ciudadano Pedro Lezama que ese era su celular, posteriormente declaró Edmundo Prieto quien afirmó ser el funcionario que incautó el celular y es conteste en declarar lo mismo que afirmó su compañero y en presencia del brigadista logró incautar dicho teléfono y que esto fue presenciado por Rosauro Fermín y por la victima Pedro Lezama, de igual manera el funcionario Eddy Salazar está conteste en afirmar que le fue decomisado el celular al acusado, así reconoce al acusado como la persona que fue detenida ese día con el celular en su poder, así Rosauro Fermín indicó que pudo observar desde la puerta de la vivienda que en la sala de al casa le incautaron el teléfono celular al acusado en la pretina del pantalón.
De tal forma que concatenando los hechos es evidente que el acusado participó en dicho hecho punible.
Rosangelina testigo que no aporta mayor circunstancia para esclarecer el hecho, el Fiscal indicó que percibió que esta testigo está resentida con la víctima el señor Pedro por cuanto incumplió el trabajo de albañilería que realizaba en su casa donde ocurrió el hecho, ella no estuvo presente en el hecho, pero indicó que Pedro le indicó que lo robaron, pero cuando ella salió a comprar los materiales del trabajo y al regresar indicó que vio unos vidrios rotos, lo que demuestra la evidencia que algo ocurrió en su casa durante su ausencia.
En cambio el ciudadano Gleimy Moya se contradice cuando indicó que él y el acusado cuando pasaron por la vivienda donde se cometió el hecho hubo una discusión con los dos hijos de la víctima, y también menciona el celular, él reconoce que tuvo un altercado con la víctima, luego se concatena la declaración del experto Anthony quien expresó las características del celular.
Con estos elementos existen suficientes afirmaciones para establecer que el acusado, fue partícipe en el hecho de Robo Agravado, él no sólo amenazó a la víctima sino que puso en peligro su vida, en consecuencia solicitó sea declarado culpable y condenado con la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal.
La defensa por su parte, concluyó: el día que se inició el juicio él indicó que es la injusticia más grande que a su defendido se le ha mantenido preso por espacio de 7 días, mientras que la Fiscalía “agarró por los cabellos elementos que no existen y le imputó el delito de Robo Agravado”
Se ha demostrado que no existe el chopo sólo en la mente de la víctima, la víctima no presentó lesiones físicas, no hay testigos así como tampoco se ha demostrado en el debate que existen testigos presénciales del hecho, aquí compareció una dama y un menor de edad que ha venido a ratificar lo expresado desde el inicio por la defensa.
Dijo la defensa, ciudadana Juez, “ eso se llama un disparate, los funcionarios de la policía, conjuntamente con el brigadista cayeron en contradicciones, la Jefe de comisión indicó que ella le quitó el celular, luego un agente indicó que fue él quien decomisa el celular a su defendido, lo más grave es la ausencia de la víctima, ésta categóricamente ha incurrido en un delito muy grave, y esta es la persona que acusa a su defendido.
Finalmente solicitó la libertad plena para su defendido inmolando la justicia.
Durante la réplica el Fiscal del Ministerio Público contestó a la defensa de este modo: para que se configure el delito de Robo Agravado, no es necesario que la víctima esté lesionado, pues se trata de una amenaza con un chopo, la norma penal establece que basta que una persona esté manifiestamente armada, sólo basta la amenaza, como el caso ocurrido. Ahora la Jefe de la Comisión nunca dijo aquí en el debate que ella decomisó el celular.
En la réplica la defensa ratificó sus argumentos en forma más resumida.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia de uno de los delitos contra la propiedad, así mismo el Tribunal, quedó convencido de la no culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LEONETT ASTUDILLO, en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Públicos.
El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, está representado en que el día 14 de septiembre de 2004, en horas de la mañana, una comisión policial procedió a incautar en una residencia ubicada en la urbanización Praderas de Valle Verde, un celular presuntamente robado o hurtado al ciudadano PEDRO LUIS LEZAMA.
Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:
A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL HECHO PUNIBLE:
1) Declaración de los funcionarios LENNYS JOSEFINA SALAZAR, EDMUNDO RAFAEL PRIETO NUÑEZ EDDY JOSÉ ZABALA LEÓN y LEONARDO ANTONIO RONDÓN, adscritos al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (Inepol.
LENNYS JOSEFINA SALAZAR ROJAS, sobre sus datos personales expresó: ser venezolana, tener el rango de Cabo Segundo, 9 años y 6 meses de servicio policial, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.190.029, sobre los hechos afirmó: que se desplazaba por la calle Principal y fueron abordados por dos ciudadanos, indicando que habían sido despojados de un celular utilizando un arma de fuego de fabricación casera, y que los sujetos se encontraban por las adyacencias, procedió a realizar un recorrido y al final de la calle los sujetos que los habían abordado antes le indicaron que allí se encontraban los sujetos que minutos antes habían cometido el hecho, inmediatamente al ver a los funcionarios estos dos sujetos se introdujeron en una residencia, los funcionarios proceden a introducirse en la misma amparados en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, encontraron a un menor y un adulto se hizo la revisión corporal y al mayor se le decomisó un teléfono celular en la pretina del pantalón, no lograron encontrar el armamento de fabricación casera.
A preguntas del Fiscal dijo: que ella se encontraba integrando la comisión policial como supervisora, los demás funcionarios se introdujeron en la vivienda y procedieron a incautar el celular en la pretina del bermuda que portaba el adulto, en esa revisión se encontraba el agraviado y uno de los brigadistas, que la víctima indicó que ese era su celular y que también el adulto fue la persona que se lo quitó, que eso sucedió en septiembre del 2004, pero no recuerda la fecha, que no tiene conocimiento si el detenido habita en esa residencia, que la comisión policial estaba integrada por 4 masculinos y 2 femeninas quienes participaron en el procedimiento.
A la defensa le respondió así: que los muchachos detenidos dijeron que ellos no eran y que ellos no tenían nada, que no le consiguieron el chopo.
A la Juez le respondió: que ese procedimiento se realizó en la tarde, que no recuerda la residencia ni el color de la fachada, pero si que fue al final de esa calle, que Edmundo Prieto es el funcionario que decomisó el celular, que se le acercaron dos ciudadanos la víctima y un brigadista vecinal y con estas dos personas entraron a la casa, que ella si observó el decomiso del celular.
EDMUNDO RAFAEL PRIETO NÚÑEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 12.222.735, distinguido y con 9 años y 6 meses de servicio, sobre el hecho dijo: que se encontraba de patrullaje en la unidad 302 por la calle Principal del sector de Cotoperíz se les acercó un joven y un brigadista indicaron que los habían atracado y que los dos sujetos se encontraban en la calle adyacente al llegar a la calle adyacente en la esquina estaban los dos jóvenes se introdujeron en la residencia, ellos entraron a ésta y él logró incautar a uno de ellos en la pretina del pantalón un teléfono celular, eso se realizó en presencia del agraviado y del brigadista.
En el examen que realiza el Fiscal sobre el funcionario, éste dijo: que eso fue el 14 de septiembre de 2004, antes del mediodía, que la víctima manifestó que ese era su celular y que la persona que lo tenía lo había amenazado con un chopo, que el chopo no fue localizado, que ellos revisaron el sector y no localizaron el chopo, luego reconoció al acusado en la sala como la persona que él ese día le decomisara el celular.
En el examen de la defensa, el testigo dijo: que la jefe de la comisión era la Cabo Segundo Lennys Josefina Salazar, que la víctima indicó que el detenido lo había amenazado con un arma, que no se encontró el chopo.
EDDY JOSÉ ZABALA LEÓN, portador de la cédula de identidad N° V- 11.852.695, distinguido con 6 años de servicio en la policía, sobre los hechos indicó: que el 14 de septiembre de 2004 entre las 11 y 12 de la mañana, se le acercaron dos señores a la unidad de patrullaje y les informan que un adulto y un adolescente le sustrajeron un celular, luego efectuaron un patrullaje por los alrededores con estos dos señores acompañándolos, que al llegar los dos sujetos se introdujeron en la casa y en su interior, Edmundo Prieto le localizó a uno de ellos en la pretina del pantalón el celular.
A preguntas del Fiscal, dijo: que se efectuó un recorrido, ellos lo localizan cerca de la vivienda, que Edmundo Prieto le localiza en la pretina del pantalón el celular y le preguntó al señor que si eso era de él y el señor indicó que si, que ellos entraron a la vivienda, y la víctima y el brigadista sirvieron de testigos al momento de la revisión corporal del ciudadano detenido.
A la defensa le respondió: que no le encontraron chopo alguno, que uno de los testigos se llama Pedro y el otro Rosauro.
LEONARDO ANTONIO FERMÍN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 12.053.164, con 2 años y 10 meses de servicio, con el rango de agente, sobre el hecho señaló: el 14 de septiembre de 2004, se encontraban patrullando por la avenida Principal de Cotoperíz y un ciudadano le salió al paso y les informó que lo habían amenazado y lo despojaron de un celular y también que habían roto unos vidrios y que esos sujetos estaban cerca del suceso, dieron la vuelta conjuntamente el señor y el brigadista y en una esquina se encontraban los dos sujetos y a ver a los funcionarios se introdujeron en la vivienda, que cree que uno de ellos vive en esa residencia, luego se le incautó a uno de ellos el celular en presencia del brigadista.
A preguntas del Fiscal, el funcionario agregó: que ellos manifestaron que los atracaron con un chopo, que uno de los detenidos dijo que vivía allí mismo, que procedieron a revisar en presencia de dos ciudadanos el brigadista y la víctima, que los dos sujetos entraron corriendo a la vivienda al ver a los funcionarios, que Edmundo Prieto revisó a uno de ellos y le encontró el celular y el brigadista dijo que ese era el teléfono celular.
A la defensa le indicó: que los testigos que actuaron fue el brigadista del sector y la víctima, que el brigadista entró con la comisión policial a la vivienda, que no encontraron el chopo, que la víctima dijo que físicamente sólo había sido amenazado.
A la Juez le agregó: que en esa residencia habían 6 personas, que todos fueron revisados.
2) Declaración de los ciudadanos ROSAURO JOSÉ FERMÍN, ROSANGELINA JOSEFINA SILVA DE PALMA y GLEIMY JOSÉ GÓMEZ MOYA.
ROSAURO JOSÉ FERMÍN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.428.670, de profesión u oficio albañil, residenciado en Praderas de Valle Verde, tiene 7 años viviendo en ese sector, pertenece a la brigada vecinal de Valle Verde, sobre el suceso manifestó: que él trabaja en Cotoperíz Icomo brigadista y estaba dando recorrido él da la vuelta y el señor lo llamó y le dijo “ me acaban de robar” que él dio la vuelta y llamó a la policía, luego le encontraron el celular encima.
A preguntas del Fiscal indicó: que él iba trabajando y encontró al señor Pedro Luis lo llamó y le dijo que lo atracaron, y él le dijo que sabía quienes eran, y él fue a donde estaban, y la policía los agarró en la casa donde estaban metidos, que el señor Pedro le dijo que lo amenazaron con un chopo, que él único que vio el hecho fue el señor Pedro y sus hijos, que el celular estaba puesto en el armario, luego la policía le cayó y los agarraron, que ellos los trasladaron a San Juan, que él no entró a la vivienda pero él vio de afuera y tenía el celular, que él se retiró inmediatamente cuando todavía ellos estaban dentro de la casa, que él se fue a seguir patrullando, que fue testigo la dueña de la casa, ella se llama Rosangelina y vive en la primera casa, ella es propietaria de la casa donde Pedro Luis le estaba haciendo el trabajo.
En el interrogatorio de la defensa el testigo agregó: que él estaba cerca de la casa y le hacen la requisa en la sala, el chopo no apareció.
Durante el interrogatorio del Juez, el testigo dijo: que él llamó a la policía por radio, que en la casa donde los detienen es del adolescente él vive allí, que los funcionarios pegaron como a 4 personas contra la pared, pero se lo encontraron a David, que el celular es de color gris, que él no fue testigo del robo.
ROSANGELINA JOSEFINA SILVA DE PALMA, sobre sus datos personales dijo ser portadora de la cédula de identidad Nº 8.699.253, de profesión T.S.U en educación pre escolar, sobre el hecho afirmó: que no tienen ningún tipo de conocimiento pues no se encontraba en el hecho
En el interrogatorio del Fiscal, la testigo dijo: que el señor Pedro es el albañil contratado por ella para trabajar en su casa, y él quedó mal con ella, que él dijo que se habían metido en su casa pero a ella no le consta, que hubo un robo de un celular, que hubo violencia sobre la casa, cuando ella salió a comprar los materiales, y luego cuando regresó si vio unos vidrios rotos de la ventana que antes no estaban rotos al momento de ella salir, que ella no vio si detuvieron a alguna persona, que llegó la patrulla entró a su residencia y vio unos vidrios rotos.
A la Juez le agregó: que no hicieron inspección en su casa que ella sepa ellos entraron vieron pero no dejaron constancia por escrito.
GLEIMY JOSÉ MOYA GÓMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 19.116.295, no tiene oficio definido de 17 años de edad, residenciado en Praderas de Valle Verde, sobre el hecho señaló: que él se encontraba en su casa y el señor lo fue a buscar le dijeron un poco de groserías, luego él se fue a su residencia y como a las horas después llegó la policía a su casa y en ningún momento le quitaron el celular.
A preguntas del Fiscal, el testigo indicó: que si los conoce a ellos de Cotoperíz, pero no son vecinos, que el señor le faltó el respeto a David diciéndoles unas groserías y luego dijo que David le había quitado el celular, que la policía lo detiene dentro de su casa, que lo detienen según por un celular, que ellos no salieron de su casa, que ellos estaban sentados en la puerta cuando llegó la policía, que dentro de la casa habían varias personas su mamá un amigo de él de nombre José, que ellos no conocen al señor Pedro, que fue el hijo del señor Pedro quien les faltó el respeto, que él vio el teléfono celular cuando se encontraban en la patrulla, y que el funcionario le dijo esto fue lo que ustedes se robaron.
A la Juez le contestó: que no había un brigadista dentro de su casa cuando entró la policía, que entraron 4 funcionarios a su casa, que solo entraron los funcionarios no entró ninguna otra persona, que el señor Pedro se quedó a fuera más nadie estaba afuera.
3) Declaración del experto ANTHONY JOSÉ ROJAS, portador de la cédula de identidad N° V-13.541.813, tiempo de servicio 5 años de rango distinguido. Pasó a contestar directamente el interrogatorio del Fiscal acerca del reconocimiento legal N° 001 de fecha 14 de septiembre de 2004 sobre el celular y agregó: que se trata de un celular de color negro, marca motorola, se encuentra usado en regular estado de conservación, que no recuerda porque no activó el celular para el momento del reconocimiento. Reconoció su firma y contenido de dicho informe de reconocimiento, y las características físicas del mismo, el cual, le fue exhibido al igual que a las partes.
A preguntas del Juzgador, el experto añadió: que el celular estaba provisto de pila y es de color negro completo no presenta nada de color gris.
El reconocimiento fue exhibido a las partes y leído en la recepción de la prueba documental.
Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre sí, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación de uno de los delitos contra la propiedad, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto:
El 14 de septiembre de 2004, en horas de la mañana los funcionarios Lennys Josefina Salazar, Edmundo Prieto, Eddy José Zabala y Leonardo Antonio Rondón, fueron llamados por el brigadista Rosauro José Fermín, quien le informó que había ocurrido un atraco, en contra del ciudadano Pedro Luis Lezama, el cual fue despojado de un teléfono celular, procedieron a ubicar a los presuntos sujetos y en una vivienda ubicada al final de la calle en la urbanización Prados de Valle Verde ocuparon el celular, al cual el experto Anthony José Rojas, le practicó reconocimiento legal.
Así quedo probado en el debate, con las declaraciones de oídas de los funcionarios que integraron la comisión, quien sin lugar a dudas expresaron que al llegar al sector dos sujetos se introdujeron en una vivienda y ellos lograron incautar dicho celular el cual resultó ser un teléfono marca motorola de color negro.
B) LA NO CULPABILIDAD DEL CIUDADANO DAVID CONCEPCIÓN ASTUDILLOS LEONETT EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.
De las declaraciones de oída de los funcionarios policiales quienes indicaron en forma conteste que dos sujetos un brigadista que resultó ser Rosauro José Fermín y Pedro Luis Lezama, abordaron la unidad policial previo haber informado que conocen a los dos sujetos que supuestamente habían despojado a la víctima del celular, así mismo indicaron que la violencia empleada fue con una arma de fabricación casera denominada chopo.
Es así como, Edmundo Rafael Prieto, informó oralmente ser el funcionario que entró conjuntamente con la comisión policial, y decomisó en la pretina del pantalón tipo bermuda al acusado David Concepción Leonett Astudillo, el teléfono celular, todos los funcionarios corroboraron este dicho al indicar que fue Edmundo Prieto quien decomisó y halló en la pretina del pantalón el referido celular, todos de igual manera indicaron que para la revisión de los sujetos en el interior de la vivienda precisamente en la sala, fue presenciado por la víctima ciudadano PEDRO LUIS LEZAMA y ROSAURO JOSÉ FERMÍN.
No obstante, el dicho de los funcionarios no fue corroborado ni por la víctima quien no compareció a pesar de ordenar el Tribunal su conducción a través de la fuerza pública, mientras que el testimonio de oída del ciudadano brigadista ROSAURO JOSÉ FERMÍN, tampoco ha corroborado el dicho de los funcionarios, por cuanto estos los funcionarios indicaron haber decomisado el celular en presencia de este brigadista quien entró conjuntamente con ellos al interior de la vivienda, en cambio el ciudadano ROSAURO JOSÉ FERMÍN, indicó que él no entró a la vivienda sino que se quedó en la parte de afuera, también informó el brigadista que no fue testigo del robo, que el único testigo es la víctima y sus hijos.
Ciertamente Rosauro José Fermín, indicó que él vio desde las afueras de la casa cuando el funcionario Edmundo Prieto le decomisó el celular al acusado, pero al preguntarle sobre el color del celular éste indicó que es de color gris, a criterio de esta juzgadora el brigadista no se mostró seguro cuando se le examinó acerca de la vista del decomiso guardó silencio y para responder tardó y pensó y luego indicó que él desde afuera pudo ver el decomiso del celular, pero al mismo tiempo al concatenar su testimonio con el de los funcionarios éstos indicaron que ellos, en el interior de la vivienda colocaron contra la pared de la sala a por lo menos 4 sujetos, pero el indicó que el siguió su trabajo y dejó a la comisión en ese lugar, resulta entonces difícil que si los 4 sujetos fueron pegados de la pared de la sala, el brigadista pudiera observar a quien de los 4 sujetos le fue decomisado el celular, situación que genera la duda al Tribunal, cuando el testigo indicó que el celular es de color gris, siendo que el experto informó que el celular es de color negro, y que no presenta ninguna de sus partes de color gris.
Las contradicciones presentes entre los funcionarios al indicar que el brigadista entró conjuntamente con ellos al interior de la vivienda, siendo esto desmentido por el propio brigadista quien informó que se quedó en las afueras y que nunca entró a la vivienda, además de no saber el verdadero color del celular, son suficientes para concluir que no es posible determinar a ciencia cierta a quien de los 4 sujetos le fue decomisado el celular, además de establecer que los únicos que afirman haberle decomisado el celular al acusado son los funcionarios policiales, pues para ese procedimiento los funcionarios no contaron con testigos presenciales, más que con la presencia de la víctima quien no compareció al llamado de la autoridad.
La ausencia de testigos presenciales en el interior de la vivienda ha sido corroborada por el adolescente y con la propia declaración del acusado, así GLEIMY JOSÉ GÓMEZ DE PALMA, indicó que la policía entró a su residencia, sin testigos y que él tampoco vio al brigadista dentro de su residencia, así como tampoco lo vio en la parte de afuera cuando fue detenido y trasladado desde el interior de su residencia, que no sabe de dónde salió el celular y que éste lo observó fue después que entró en la patrulla.
Por otro, aspecto, los funcionarios indicaron que en el sitio no localizaron el arma de fabricación casera, tampoco esta arma le fue decomisada al acusado ni al adolescente.
La ciudadana ROSANGELINA JOSEFINA SILVA DE PALMA, indicó que ella no vio ni fue testigo presencial, ni del supuesto robo, así como tampoco de la detención, ni del decomiso del celular.
Por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal, considera que los medios de pruebas percibidos en el debate, no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, la cual, ha permanecido invariable, por lo que, DAVID CONCEPCIÓN LEONETT ASTUDILLO, SE DECLARA NO CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y esta sentencia será ABSOLUTORIA para él.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LEONETT ASTUDILLO, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO ABSUELVE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
ASUNTO: 0P01-P-2004-000189
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