LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NORELYS ROMERO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MENDOZA venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de octubre de 1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.432.195 y residenciado en Calle La Marina de color amarillo con rosado y puerta de color azul a una cuadra de la guardia costera del Estado Nueva Esparta, y LUISA DEL VALLE LÁREZ DE FLORES de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 21 de marzo de 1957, de 48 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V- 4.654.755, y residenciado en calle Los Almendrones, casa N° 3-93; municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo de la DRA. TIBISAY BETANCOURT.

VÍCTIMA: ELIÉCER JOSÉ CAMPOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.576.933.( no compareció)

DELITO: ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 460 y 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, respectivamente.

El 18 de mayo de 2005, se celebró juicio oral y público, en el cual, los acusados admitieron los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA, y LUISA DEL VALLE LÁREZ DE FLORES, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado al primero del os mencionados y Robo Agravado en Grado de Complicidad a la segunda nombrada, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 7 de octubre de 2004, aproximadamente a las 8:00 de la noche, el acusado interceptó al ciudadano Eliécer José Campos López, quien se encontraba caminando por la calle Velásquez, y bajo amenaza de muerte lo amenazó tomándolo por el cuello con un pico de botella despojándolo sin su consentimiento de su cartera contentiva de la cantidad de ciento siete mil bolívares aproximadamente, de documentos personales y de un teléfono celular marca Nokia, modelo 3310, inmediatamente fueron detenidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta.

Sobre este hecho atribuyó al acusado el delito en grado de consumado, en cambio indicó que respecto a la ciudadana LUISA DEL VALLE LÁREZ DE FLORES, solo se tuvo conocimiento que acompañó al acusado prestando asistencia y reforzando con su presencia dicho hecho punible.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los expertos Cristián Troconis y Héctor Rojas, quienes realizaron avalúo real y reconocimiento legal sobre los objetos ocupados, los cuales se ofrecen para su exhibición y lectura, declaración de los funcionarios Yonnis Martínez y Aridez Lárez, de los testigos Eliécer José Campos López, Jhon Jesús Manjares y Jesenys Alejandra Salazr, quienes son presénciales de los hechos.

Por último solicitó la admisión de la acusación y de las prueba y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa representada por la DRA. Tibisay BETANCOURT, alegó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que el mismo tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la acusación Fiscal y el alegato de la defensa, este Tribunal observa: que efectivamente se está ante la presunta comisión de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, como fundamento de la acusación y se ordena el enjuiciamiento de los acusados.

A los acusados JOSÉ GREGORIO MENDOZA y LUISA DEL VALLE LÁREZ DE FLORES, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados a viva voz, de manera libre y espontánea indicaron “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria los acusados admitieron los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los acusados, así: que el 7 de octubre en horas de la noche, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, utilizando un pico de botella el cual, se lo colocó en el cuello a la víctima ciudadano ELIÉCER JOSÉ CAMPOS LÓPEZ, lo despojó de sus pertenencias cartera contentivo de dinero en efectivo y un celular, así como que la ciudadana LUISA DEL VALLE LÁREZ DE FLORES, reforzó con su presencia la actividad delictual, hecho presenciado por testigos.
Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLES a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA y LUISA DEL VALLE LÁREZ DE FLORES, y en consecuencia serán responsables del delito de Robo Agravado el primero y Robo Agrado en grado de Complicidad la segunda, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 460 del Código Penal reformado, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, contiene una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, la pena normalmente aplicada es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Como quiera que no está demostrado que registren antecedentes penales, se deba aplicar la pena en su límite inferior, quedando ésta en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

Por otro aspecto, el acusado JOSÉ GREGORIO MENDOZA, se han acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como hubo violencia sobre las personas, la pena sólo podrá rebajarse hasta un tercio, quedando en definitiva una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva deberán cumplir este acusado, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

En cambio la ciudadana LUISA DEL VALLE LÁREZ DE FLORES, se le imputa el mismo hecho punible pero en grado de complicidad, partiendo del cálculo anterior de la pena inferior, bajo las mismas circunstancias que atenúan la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, debe rebajarse la mitad de esta última, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, quedando una pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, así las cosas, la acusada también en forma voluntaria ha admitido los hechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse sólo hasta un tercio, quedando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley. Así se decide.

CUARTO
CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA

La defensa pública, ha solicitado la revisión del a medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se ha modificado el grado de participación dela acusada en el hecho punible, por lo que, las circunstancias han variado en forma considerable, en otro aspecto, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que una persona puede quedar privada de su libertad cuando la pena es igual o mayor a cinco años, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, cuyo cumplimiento sea accesible para la acusada, ya que la pena impuesta ha sido considerablemente baja.

El artículo 264 ejusdem, obliga al Juez a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.

Ha sido éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando argumentó: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso Víctor Giovanny Barón), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra la cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual. “

De igual tenor es la Sentencia de fecha 9 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuando dispone: “ La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, indicó: “...Conforme a la copia certificada del fallo emanado del Juzgado Cuarto de Juicio, consignado por el abogado defensor, se evidencia que fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado... siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO...En el caso bajo análisis, el acusado fue condenado a cumplir una pena que no excede de cinco años, que los delitos que se le imputaron son....LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN EXENTOS DE LOS BENEFICIOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE BENEFICIOS DEL PROCESO PENAL (HOY 493 DEL COPP). de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los tribunales de ejecución, una vez, definitivamente firme la sentencia, ordenar la inmediata detención del penado si este estuviera en libertad y no gozara de los beneficios de la ley... el juez de juicio sólo puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo esta facultad del juez de juicio queda limitada a los delitos cuyas penas en abstracto no excedan de cinco (5) años. visto desde luego, que en el presente caso, el acusado fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme... analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Sucre, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: el asunto sometido a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 262 modificado, ... en este orden de ideas, la referida corte de apelaciones declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que dicha disposición constituye una garantía legal “aplicable a todas las fases del proceso penal” cuando la pena a imponer sea menor de cinco (5) años en su límite máximo. visto que el fallo accionado impuso al ciudadano... una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de .... esta sala constata la violación del debido proceso cometido por el juzgado cuarto de juicio.... cuando luego de finalizar el juicio oral, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado, atribuyéndose funciones propias del tribunal de ejecución para el momento en que se pronunció sentencia, “ sin estar definitivamente firme”, “ en consecuencia debe esta Sala confirmar la sentencia dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado sucre, el 22 de octubre de 2001…”

En el caso que nos ocupa, la acusada, ha sido condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena calculada en relación a la admisión de los hechos, y la defensa ha solicitado la revisión de la medida. que en interpretación contraria del contenido del artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, aunado al hecho que la Sala Constitución en interpretación reciente del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ha suspendido los efectos del mismo, en consecuencia, este Tribunal procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, Y LUISA DEL VALLE LÁREZ DE FLORES, identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA EL PRIMERO DE CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, y A LA SEGUNDA DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, como autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, RESPECTIVAMENTE, tipificados en los artículos 460 del Código Penal, y 460 en armonía con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 13 ibidem
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

A SECRETARIA DE SALA,-

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
Asunto Nº 0P01-P-2004-000412