República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 06 de mayo del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. María de los Angeles Rodríguez.
Acusado: René Oscar Córdova, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 19 de octubre de 1971, de 33 años de edad, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad nro. 12.276.450, residenciado en Achípano, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Tibisay Betancourt.
Delito: Robo propio en grado de frustración.

El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-250, en el proceso seguido contra el acusado René Oscar Córdova, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la fiscal segunda de este Circuito Judicial Penal, Abg. María de Los Angeles Rodríguez, por la comisión del delito: robo propio en grado de frustración, tipificado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fue el asalto cometido dentro de un autobús de la línea Villa Rosa, ocurrido el 19 de marzo del 2004, en horas de la noche. En fecha 12 de febrero del 2004, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: En fecha 19 de marzo del 2004, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicaron la detención del hoy acusado momentos después de someter a las personas que se encontraban a bordo de un autobús, siendo frustrada su acción por la comisión policial, hecho ocurrido en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de vencemos, de este estado.
Por ello fue presentado el ciudadano René Oscar Córdova, ante el juzgado segundo de control, cuya jueza decretó medida judicial privativa de libertad.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado René Oscar Córdova como autor del delito de robo agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fechas 14 y 21 de abril del 2005, tuvo lugar la celebración del debate oral y público y una vez iniciado la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a René Oscar Córdova una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de René Oscar Córdova alegó que su defendido era inocente, por lo que difería de la calificación del Ministerio Público.
En el debate se le tomó declaración al acusado, René Oscar Córdova, previa las formalidades de ley y se acogió al precepto constitucional.
Declaró el funcionario policial Willians Romero y dijo: eso fue hace bastante tiempo, yo trasladé al detenido quien a su vez fue aprehendido por varias personas, parece que este ciudadano atracó a varias personas dentro de un autobús, a este señor lo trasladamos al hospital porque tenía una herida.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: eso fue el 19 de marzo del 2004, como a las ocho de la noche, si pude ver a las personas que aprehendieron al acusado, los pasajeros estaban molestos, acusaban a este señor como uno de los autores del robo, la persona detenida aquel día es el mismo que se encuentra en este despacho, el acusado tenía una herida en el cuero cabelludo.
A preguntas de la defensa, manifestó: cuando llegamos al puesto policial estaba el acusado en el piso y esposado, luego lo llevamos al hospital y luego al comando.
Declaró el funcionario policial Carlos Guerra y dijo: nos informaron que un ciudadano se encontraba detenido por haber participado en un robo, tuvimos información en el módulo de la Proveeduría que el acusado había participado en un robo junto a otro sujeto, luego lo llevamos al hospital porque presentaba una herida en la frente.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: El funcionario Francisco Fuentes era el jefe del puesto policial de la Proveeduría y nos manifestó que el acusado se encontraba allí por haber participado junto a otra persona en un robo dentro de una unidad autobusera, el acusado que se encuentra presente es el mismo que detuvieron aquel día.
A preguntas de la defensa, dijo: lo trasladamos al hospital, le hice la revisión corporal y no le conseguí nada, Fuentes nos informó que el acusado fue trasladado allí por varios pasajeros de un autobús quienes fueron objeto de un atraco por parte del acusado.
Declaró el testigo José Albino y dijo: Se montó un ciudadano y me puso una pistola en la cabeza, otro ciudadano estaba atrás quitándole las pertenencias a las personas, luego un pasajero sacó un arma y se le enfrentó al que me tenía apuntado, este luego corrió y el que se encontraba atrás, cuando intentó correr para escapar se cayó y fue capturado por los pasajeros.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: Yo era el chofer de la unidad, eran dos sujetos los que estaban atracando, no los recuerdo, uno de ellos me puso un arma en la cien, no recuerdo sus características, el otro sujeto que se encontraba atrás era el que le quitaba las pertenencias a los pasajeros y este no tenía armas, este se cayó en las escaleras, el que me apuntaba con el arma logró escapar, supe que al acusado lo llevaron para el hospital.
A preguntas de la defensa, dijo: el que me apuntaba le decía al otro que recogiera las pertenencias, a una señora le quitó una placa y un anillo, al acusado no lo reconozco como la persona que nos atracó ese día.
A preguntas del Tribunal, dijo: ese día las luces del autobús no funcionaban.
Declaró el testigo Jorge Luís Riquezas, y dijo: Uno de los sujetos apuntó al chofer de la unidad, yo saqué mi arma y le apunté y me dijo déjalo o mato al chofer, luego corrió y cuando el otro trata de correr se cae y se parte la cabeza, lo inmovilizamos y lo trasladamos al puesto policial de la Proveeduría, yo evité que nos robaran, yo lo que hice fue evitar que nos robaran, cualquiera de nosotros pudo resultar muerto.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: El hecho sucedió en la noche, el sujeto que se encontraba en la parte de atrás le quitó una esclava a una enfermera, sentí temor por los niños porque pudieron resultar heridos, pude verificar que el arma que portaba el sujeto no tenía cartucho, el que se calló fue el que estaba atrás y resultó herido en la frente.
A preguntas de la defensa, dijo: el otro sujeto estaba a dos asientos atrás de mi, el sujeto que se encontraba atrás cuando intentó correr fue cuando los pasajeros lo agarraron.
Declaró la testigo Mélida Aumaitre Ramírez y dijo: Iba en la unidad de la línea de Santa Rosa, un ciudadano sacó un arma de fuego y apunta al chofer y le dice esto es un atraco, luego un pasajero sacó un arma y apuntó al atracador que tenía el arma de fuego, hubo un cruce de palabras y el sujeto que portaba el arma de fuego se escapó y el otro sujeto que se encontraba atrás recogiendo las prendas cuando intentó huir se cayó y es cuando lo agarramos, luego fuimos al puesto policial de la Proveeduría.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: sentí temor por mis hijos, eran dos sujetos, el que estaba adelante era el que estaba armado, el otro no llegó a quitarme nada por la actuación del pasajero que lo enfrentó, pero si vi cuando despojó de sus pertenencias a otros de los pasajeros, reconozco a la persona que está sentado al lado del defensor como la persona que actuó ese día, este señor se cayó cuando intentaba huir y ahí fue cuando lo agarraron los pasajeros del autobús, me di cuenta que tenía una herida en la frente, a este señor lo llevamos primero al puesto policial de la Proveeduría, luego lo llevaron a Polimariño.
A preguntas de la defensa, respondió: dentro del autobús no había mucha luz, el acusado presente es la misma persona que se encontraba en el autobús porque recuerdo las facciones de su cara.
Declaró la testigo Tibisay Gutiérrez y dijo: Ibamos en el autobús y nos atracaron, un joven empezó a quitarnos las prendas, de repente salió uno de los pasajeros y los enfrentó con su armamento, el atracador que se encontraba en la parte delantera del autobús salió corriendo y el otro atracador al ver esto quiso hacer lo mismo pero se calló en su intento, luego fuimos a la policía.
A preguntas del Ministerio Público dijo: Eso fue el 19 de marzo del 2004, en la noche, eran dos sujetos, uno sólo tenía el arma de fuego, vi cuando apuntaba al chofer en la cabeza, el muchacho que estaba atrás me quitó una plaquita y un reloj, luego el pasajero que los enfrentó le quitó al atracador nuestras cosas una vez sometido y nos las devolvió, no recuerdo las características del sujeto que nos quitó nuestras pertenencias, el que estaba armado se echó a correr por los montes.
A pregunta de la defensa, dijo: el que nos quitaba nuestras pertenencias no hablaba, no recuerdo sus características físicas, luego fuimos a la policía.
El Tribunal advirtió a la partes el cambio en la calificación jurídica de robo agravado en grado de frustración a robo propio en grado de frustración, se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente las partes manifestaron su deseo de continuar con el debate.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal Alegó que estaba probado que el acusado es responsable en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, solicitando la declaratoria de culpabilidad.
La defensa alegó que en la audiencia no quedó demostrado la autoría de su defendido en la comisión del delito imputado por la representación del Ministerio Público, en razón de las contradicciones de los testigos en sus declaraciones, por lo que en virtud del principio de la presunción de inocencia, el mismo debe ser absuelto.
Las partes hicieron uso del derecho a la réplica.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado y dijo: yo iba sólo en el autobús.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
1. Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración de los testigos Alvino Rigoberto José, Jorge Luís Riquezas, Mélida Aumaitre Rodríguez y Tibisay Gutiérrez, adminiculadas entre sí, se valoran en conjunto como plena prueba, por haber sido testigos presenciales y ser contestes en sus declaraciones cuando manifestaron, Alvino Rigoberto, que un ciudadano lo apuntó el la cabeza y el otro ciudadano fue quien le quitó las pertenencias a las personas; luego, Jorge Riquezas, dijo que al haber enfrentado con su armamento reglamentario al sujeto que portaba el arma, éste salió corriendo y luego al intentar correr el otro quien despojaba de sus prendas a los demás, se cayó y procedieron a su aprehensión; Mélida Aumaitre, dijo que fueron atracados, el sujeto que portaba el arma salió corriendo y cuando fue enfrentado por uno de los pasajeros con su arma, el otro quien despojaba de sus prendas a los pasajeros, al tratar de huir, se cayó y fue aprehendido, finalmente, la testigo Tibisay Gutiérrez, dijo que el sujeto que portaba el arma salió corriendo cuando fue enfrentado por uno de los pasajeros y el otro, que era el que nos quitaba las prendas, al ver esto, quiso huir, pero se cayó y fue aprehendido por los pasajeros. En consecuencia se da por demostrado que el 19 de marzo del 2004, en horas de la noche, en una de las paradas para autobuses, dos personas abordaron una unidad autobusera, uno de los cuales sometió al conductor mientras que el otro se dirigió hacia la parte trasera para proceder a despojar de sus pertenencias a varios de los pasajeros.
2.- La declaración de los funcionarios Romero Willians y Carlos Guerra, adminiculadas con el dicho de los testigos analizados en el numeral anterior, se valoran como plena prueba en conjunto, porque sus dichos coinciden con lo manifestado por los testigos de la aprehensión del acusado, cuando dijeron que en el puesto policial de la Proveeduría se presentaron unas personas en una unidad autobusera y le manifestaron al funcionario Willians Romero que habían sido objeto de un atraco, encargándose luego el funcionario Carlos Guerra del traslado del aprehendido hacia la Policía de Mariño. En consecuencia se da por demostrado que efectivamente la noche del 19 de marzo del 2004, una unidad autobusera de la línea Villa Rosa, al momento de recoger a dos sujetos, fueron sus pasajeros objeto de un robo y despojados de sus pertenencias, así como también sometido el conductor de la unidad.
De las anteriores declaraciones este juzgador llega a la conclusión que el ciudadano Alvino Rigoberto José, chofer de la unidad autobusera, se paró para recoger a dos pasajeros e inmediatamente, fue sometido por uno de ellos, mientras el otro se dirigió hacia la parte posterior de la unidad para proceder a despojas de sus pertenencias a los pasajeros.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- A las declaraciones de los testigos Albino Rigoberto José, Jorge Riquezas y Mélida Aumaitre Rodríguez, este juzgador las valora como un indicio en contra del acusado, pues, si bien estos testigos manifestaron no recordar las características físicas del sujeto que despojaba de sus pertenencias a los pasajeros del autobús, si fueron contestes en afirmar que el ciudadano que estaba detrás del autobús despojando de sus pertenencias a los pasajeros, al ver a su compañero correr, quiso hacer lo mismo, tropezando, cayendo al piso y produciéndose una herida en la frente, siendo aprehendido inmediatamente por los pasajeros del autobús, lo cual adminiculado con el dicho de la testigo presencial Mélida Aumaitre Ramírez, cuando declaró reconocer al acusado como la persona que participó esa noche en el robo, por recordar sus características físicas, no quedan dudas para este juzgador que René Oscar Córdova fue la persona que se encontraba en la parte posterior del autobús despojando de sus pertenencias a los pasajeros en la noche del robo cometido dentro del autobús de la línea de Villa Rosa. Así se decide.
2.- La declaraciones de los testigos Mélida Aumaitre, Jorge Luís Riquezas y Tibisay Gutiérrez, cuando manifestaron que el sujeto que venía en la parte de atrás del autobús despojando a los pasajeros de sus pertenencias se había caído en su intento de huir y que por ese hecho se había partido la frente, este juzgador valora su declaración como un indicio en contra del acusado. Ahora bien, este indicio adminiculado con el dicho de los funcionarios policiales Romero Willians y Carlos Guerra, cuando manifestaron que el aprehendido esa noche por los pasajeros del autobús tenía una herida en la frente, por lo que tuvieron que llevarlo primero al hospital para luego trasladarlo a la Policía Municipal, este juzgador le da el valor de plena prueba en contra del acusado, pues llega a la convicción que la herida se la produjo como consecuencia de su caída al tratar de huir, siendo este el momento aprovechado por los pasajeros para someterlo, pues su compañero quien lo acompañaba, ya no se encontraba en el lugar por haber escapado. Por lo tanto, habiendo sido capturado in fraganti por los pasajeros del bus cuando el acusado intentaba escaparse, siendo contestes de este hecho todos los testigos presenciales, resultando además herido en la frente, como consecuencia de su caída al suelo, según se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos Riquezas, Alvino Rigoberto José y Tibisay Gutiérrez, y corroborados sus dichos por los funcionarios policiales, además de haber sido reconocido en la sala de debates por la testigo Mélida Aumaitre como el autor del robo de las pertenencias a los pasajeros en el autobús esa noche del 19 de marzo del 2004, no caben dudas para este juzgador que el acusado es el responsable en la comisión del delito de robo propio en grado de frustración, debiendo ser declarado culpable. Así se decide.
3.- El fundamento de este juzgador para hacer el cambio en la calificación del delito de robo agravado en grado de frustración a robo propio en grado de frustración, fue la escasez probatoria en cuanto al arma de fuego en el debate, pues no fue suficiente el dicho de los testigos Alvino Rigoberto José, Riquezas, Mélida Aumaitre y Tibisay Gutiérrez cuando dijeron haber observado un arma de fuego, pues a preguntas del juez el testigo Albino Rigoberto José, conductor del autobús, manifestó que las luces internas no funcionaban, creándose una duda razonable para este juzgador en cuanto a su porte, por tanto, es bien sabido que la duda debe favorecer al acusado.
4.- A lo declarado por el acusado René Oscar Córdova, cuando dijo que iba sólo montado en el autobús, este juzgador no le acuerda ningún valor probatorio, pues quedó demostrado del análisis de las anteriores pruebas que este ciudadano si tuvo participación en el delito por el cual se anunció el cambio de calificación, resultando por tanto, una coartada de su parte para excepcionarse de la imputación delictiva. Así se decide.

III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado el robo cometido contra varios pasajeros dentro de una unidad autobusera que cubre la ruta de Villa Rosa. Por ello, este tribunal califica el hecho como delito de robo propio en grado de frustración, tipificado en el artículo 457, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho. Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo segundo, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado René Oscar Córdova del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Por tanto, demostrada como ha sido la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de robo propio en grado de frustración, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación comprendida en el auto de apertura a juicio en virtud del cambio de calificación fiscal por el delito de robo propio en grado de frustración y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad del acusado René Oscar Córdova, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 457, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de robo propio en grado de frustración, acarrea como pena la de presidio de cuatro a ocho años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en seis (06) años de presidio, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece, quedando la pena a aplicar es en menos del término, esto es, en cinco (05) años de presidio que, finalmente, en virtud de la calificación del delito en grado de frustración, a esta pena se le rebaja un tercio quedando en tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, unico: declara culpable a René Oscar Córdova, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 19 de octubre de 1971, de 33 años de edad, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad nro. 12.276.450, residenciado en Achípano, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de robo propio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y lo condena a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Queda el acusado exonerado del pago de las costas, en virtud de ser la defensa gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Ofíciese al director del Internado Judicial de este estado. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg. Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-250.
La secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2U-250.