República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 27 de mayo del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Otto Marín Gómez.
Acusado: César Alí González y Daniel José Salazar, venezolanos, nacidos en Porlamar, estado Nueva Esparta, ambos pescadores, solteros, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.055.730 y 16.827.460, respectivamente, residenciados, el primero en la Urbanización Las Mercedes, vereda 20, casa nro. 02, frente a la Plaza del Pescado, Punta de Piedras, estado Nueva Esparta y, el segundo, en la Urbanización Las Mercedes, vereda 12, casa nro. 10, cerca del Comando de La Guardia, Punta de Piedras, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. María Marlene de Caldera.
Delito: Robo agravado.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-224, en el proceso seguido contra los acusados César Alí González y Daniel José Salazar, antes identificados, quienes fueron acusados por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal tercero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Otto Marín Gómez, por la comisión del delito: robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Lizarado Millán, en consecuencia, para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en un robo en perjuicio de la ciudadano Carlos Lizarado, hecho ocurrido en el sector de Punta de Piedras, al ser sometido por sujetos desconocidos para apropiarse de un bolso contentivo de cinco kilos de pescado, una atarraya y una aguja de tejer redes de pesca artesanal. Por ello fueron detenidos los ciudadanos César Alí González y Daniel José Salazar, a quienes el juzgado primero de control de este Circuito Judicial Penal les decretó medida privativa de libertad, calificando el hecho como robo agravado. En fecha 05 de diciembre del 2003, la fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: En fecha 06 de noviembre del 2003, siendo las dos horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera N°: 910, encontrándose en comisión por el sector de Punta de Piedras, específicamente por la ribera de la playa, se apersonó el ciudadano Carlos Eduardo Lizarado Millán, informándole que hacía aproximadamente diez minutos, los hoy imputados, portando arma de fuego de fabricación casera, bajo amenaza de muerte lo despojaron de su bolso contentivo de cinco kilos de pescado, una atarraya y una aguja de tejer redes de pesca artesanal de nylon.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra de los acusados César Alí González y Daniel José Salazar como autores del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fecha 12 y 16 de mayo del corriente, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado el debate, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a César Alí González y Daniel José Salazar una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de César Alí González y Daniel José Salazar alegó que sus representados son inocentes, por lo que difirió de la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración a los acusados, César Alí González y Daniel José Salazar, previa las formalidades de ley y se acogieron al precepto constitucional.
Declaró el funcionario de la Guardia Nacional Valentín José Malpica, y dijo: Una persona nos dijo que unos tipos los había atracado, nos dio sus características y luego lo ubicamos con la bolsa de pescado y unos nylon para pescar.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: la víctima nos dijo que eran las mismas personas, revisamos la bolsa e incautamos un chopo, eso fue el 06 de noviembre del 2003, a las dos de la tarde, habían como 500 metros de distancia desde donde nos informó la víctima al lugar donde practicamos la aprehensión, los dos sujetos eran mayores de edad y en este momento no los podría reconocer.
A preguntas de la defensa, dijo: no presencié el momento de robo, no hubo testigos.
Declaró la experta Yadira de Tortolero y manifestó que practicó unas actuaciones en relación un arma de fuego de fabricación casera y a un cartucho.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, dijo: practiqué la experticia al arma de fuego, se trataba de un chopo y estaba en mal estado de funcionamiento, también le hice la experticia a un cartucho, el arma no permitía la percusión del cartucho.
La defensa no formuló preguntas.
Se dio lectura a la experticia nro. 1135, donde se señala que se trata de un de arma de fuego de fabricación casera en mal estado de funcionamiento.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal manifestó que no hubo declaraciones que involucraran a los acusados en el hecho por el cual le acusó, por lo que, conforme al principio de la buena fe, solicitaba la declaratoria de no culpabilidad, por su parte, la defensa, alegó que no habían pruebas sobre la culpabilidad de César Alí González y Daniel José Salazar y solicitó su absolución por el delito atribuido por el Ministerio Público.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado quien se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración del funcionario policial Valentín José Malpica, según el cual fue abordado por un sujeto quien a su vez le manifestó que había sido objeto de un atraco y que cuando se dispusieron a buscar a las personas con las características que les habían dado, las encontraron, consiguiéndole en un bolso la mercancía reportada como robada, además de un chopo, se valoran como un indicio en contra de los acusados, por ser conteste su dicho y porque siendo un funcionario encargado por la misión que desempeña del control de delitos en el estado, merece a este Juzgador fe su exposición.
2.- Esta declaración analizada en el numeral anterior, coincide con el dicho de la experto Yadira de Tortelero, quien fue la funcionaria encargada de practicar el reconocimiento al arma de fuego, el cual resultó ser un chopo de fabricación casera en mal estado de funcionamiento, porque el funcionario policial Valentín Malpica manifestó que al haber observado a unos sujetos con las mismas características que las aportadas por la víctima, procedió a abordarlos y al revisarle el bolso que tenían encontró un chopo, además de otros enseres como instrumentos para la pesca.
Con las anteriores pruebas adminiculadas, este Juzgador llega a la conclusión que el funcionario policial Valentín Malpica, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, en virtud de la denuncia de un ciudadano quien había sido a su vez objeto de un robo, atendió su llamado y revisó los alrededores del lugar, encontrando a una personas quienes al requisarles sus pertenencias, le encontró dentro de un bolso, un chopo y varias artículos utilizados para la pesca.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- El funcionario policial manifestó en la audiencia que practicaron la aprehensión de un ciudadano portando un chopo y enseres de los utilizados para la pesca, luego de haber sido informados por una persona que momentos antes había sido objeto de un robo. Si bien esta declaración conjuntamente con la rendida por la experto Yadira de Tortolero, demuestran la corporeidad del delito, no así derivan elementos que conlleven a determinar la participación de los acusados en la comisión del hecho imputado por el fiscal, toda vez que, el funcionario policial actuó conforme a la denuncia de la víctima quien no compareció a la audiencia a rendir declaración, siendo que sus actuaciones quedaron circunscritas a la práctica de la detención y en segundo lugar, la experto se limitó a declarar en torno al arma de fuego de fabricación casera recuperada, tratándose entonces de testimoniales referentes a la demostración del cuerpo del delito, como quedó analizado en el numeral anterior, son insuficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados, resultando en consecuencia un indicio a su favor. Así se decide.
2.- La declaración del acusado no se valora ni a favor ni en contra ya que el mismo se acogió al precepto constitucional.
En conclusión, no habiendo plena certeza de su culpabilidad la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.



III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, único: declara no culpable a los ciudadanos César Alí González y Daniel José Salazar, venezolanos, nacidos en Porlamar, estado Nueva Esparta, ambos pescadores, solteros, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.055.730 y 16.827.460, respectivamente, residenciados, el primero en la Urbanización Las Mercedes, vereda 20, casa nro. 02, frente a la Plaza del Pescado, Punta de Piedras, estado Nueva Esparta y, el segundo, en la Urbanización Las Mercedes, vereda 12, casa nro. 10, cerca del Comando de La Guardia, Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad de los acusados César Alí González y Daniel José Salazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en costas por ser la defensa pública. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg.Merling Marcano.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-224.
La secretaria
Abg. Merling Marcano.
C: 2U-224.