República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 25 de mayo del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Norelys Romero.
Acusado: José Félix Rivas Patiño, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacido en fecha 20 de mayo de 1983, titular de la cédula de identidad nro. 16.826.273, residenciado en la Urbanización Chacarera, Bloque nro. 04, Piso 01, apto. 01-04, sector Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Juan Paulo Molina.
Delito: Hurto Calificado en grado de frustración.

El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-271, en el proceso seguido contra el acusado José Félix Rivas Patiño, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la fiscal primero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Norelys Romero, por la comisión del delito: hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 455, ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la sociedad de comercio, “Licorería Megalicor”, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la sustracción de tres botellas de licor en un local comercial de nombre Megalicor, valiéndose para ello las personas del rompimiento de una pared, hecho ocurrido el 10 de noviembre del 2002, en horas de la noche, en la calle Velásquez con Buenaventura, de Porlamar, estado Nueva Esparta. En fecha 22 de mayo del 2003, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que:
Cuando se desplazaban dos funcionarios de la policía Municipal de Mariño a bordo de una unidad, haciendo labores de patrullaje por la Calle Velásquez cruce con Buenaventura, fueron radiados e informados de que se trasladaran al local Megalicor, donde al parecer se encontraban varios sujetos tratando de entrar, siendo posteriormente ubicados y capturados en posesión de un bolso contentivo de tres botellas de licor.
Por ello fue presentado el ciudadano José Félix Rivas Patiño, ante el juzgado segundo de control, cuya jueza acordó su juzgamiento en estado de libertad.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado José Félix Rivas Patiño como autor del delito de hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 455, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fechas 10, 11 y 16 de los corrientes, tuvo lugar la celebración del debate oral y público y una vez iniciado la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a José Félix Rivas Patiño una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de José Félix Rivas Patiño alegó que su representado no era el autor de los hechos, que el mismo fue detenido en las inmediaciones del lugar del hecho, pero que no participó en el mismo.
En el debate se le tomó declaración al acusado, José Félix Rivas Patiño, previa las formalidades de ley y se acogió al precepto constitucional.
Declaró el funcionario policial Adrián López y dijo: recibimos llamado por la radio que nos trasladáramos al establecimiento Megalicor, donde abrieron un hueco, vimos a unos señores acalorados y nos indicaron que por detrás habían unos sujetos, vimos a dos jóvenes con las mismas características descritas, le dimos la voz de alto y ellos corrieron, luego los capturamos, lo revisamos y tenían una botella de whisky y una de vino.
A preguntas del Ministerio Público, manifestó: el primero de los corrientes cumplí 10 años de servicio en la Institución, las características de los sujetos aportadas por los ciudadanos presentes coincidían con la de los aprehendidos, le incautamos unas botellas de licor, los dueños reconocieron la mercancía, serían como dos cuadras y media desde el sitio del hecho hasta donde los detuvimos, había un hueco en la parte posterior del establecimiento Megalicores, el tipo que agarramos era flaco y moreno, eran como las once y media de la noche.
A preguntas de la defensa, dijo: Marcelino Rodríguez y yo actuamos en ese procedimiento, yo no vi a los sujetos salir del establecimiento comercial, una de las personas presentes en Megalicor nos aportó las características de uno de los sujetos, luego le practicamos la aprehensión, detuvimos a dos personas, los dos iban caminando juntos, llevaban un bolso con dos botellas de whisky y una de vino, el sujeto mayor de edad era el que llevaba el bolso, los testigos venían en un carro y los reconocieron, uno de los testigos era el jefe de ventas y el otro vivía en la parte alta de Megalicor.
Declaró el funcionario Jesús Rodríguez, y dijo: recibimos el llamado por radio y nos trasladamos al establecimiento Megalicor, los que estaban presentes nos informaron que los sujetos se dieron a la fuga, procedimos a buscarlos por los alrededores y los testigos se fueron en un carro particular, ubicamos a unos sujetos que cuando recibieron la voz de alto trataron de darse a la fuga, los detuvimos y le incautamos un bolso.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: las personas presentes nos dieron las características de los sujetos, nos describieron sus vestimentas, luego los ubicamos como a una distancia de cuatro cuadras, detuvimos a dos personas, a uno de ellos le incautamos un bolso que contenía licor, un ciudadano de nombre David era el jefe de ventas del establecimiento, estos testigos iban en su vehículo particular, reconocieron el bolso y también los licores, no vi el hueco que hicieron en el establecimiento.
A preguntas de la defensa, respondió: detuvimos a los sujetos al lado de un terreno baldío, cuando ellos se percataron de nuestra presencia trataron de huir, los testigos llegaron casi tan pronto como llegamos nosotros y estos venían en un vehículo.
Declaró el testigo David Giorgetty y dijo: Un vecino se asomó por el balcón y vio a tres muchachos que abrían un boquete, llegué yo y también llegó la policía, luego los fuimos a buscar y vi cuando la policía los tenía detenido, tenían un bolso y es el mismo que nosotros distribuíamos.
A preguntas de la representación fiscal, respondió: yo era el jefe de ventas de Megalicor y tenía un año y medio en el cargo, me informaron que abrieron un hueco en el local, yo vi el hueco, me trasladé a buscar a estas personas, cuando llegamos la policía ya había agarrado a estas personas, se le incautó un bolso con dos botellas de whisky y una de vino, eran productos que nosotros distribuíamos, las personas detenidas tenían las mismas características en cuanto a la vestimenta que las observadas por los testigos.
A preguntas de la defensa, dijo: Eran como las 10:30 o 10:45 de la noche, yo no observé nada, me enteré cuando llegué, cuando llegué ya los tenían en el piso, los dos policías los agarraron, se les incautó un bolso contentivo de botellas de licor, yo vendía esos productos, hay la posibilidad de que esos productos fuesen vendidos en otros locales, por el código de barra no pudimos identificar si esos productos pertenecían a Megalicor.
Declaró el funcionario Jhonny Pérez y dijo: hicimos una inspección ocular en un local, era un depósito de licores, el local presentaba una abertura, eran tres botellas de licor y un bolso de color azul.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: había un hueco en el local, por allí podía entrar una persona, yo entré al local, no recuerdo las marcas de las botellas, el avalúo se lo practiqué a dos botellas de whisky y a una de vino.
A preguntas de la defensa, dijo: hice la inspección ocular en el sitio del suceso, hice el reconocimiento de un bolso, también el avalúo real de tres botellas de licor, el bolso es deportivo de color azul, las botellas no tenían código de barra.
Se dio lectura a la documental consistente en el avalúo real de tres botellas de licor, con un valor real de 34 mil bolívares; y de un bolso deportivo de color azul.
Se advirtió a las partes sobre el cambio en la calificación del delito de hurto calificado a hurto calificado en grado de frustración,
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal Alegó que estaba probado que el acusado era responsable en la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración.
La defensa alegó que en la audiencia no quedó demostrado la autoría de su defendido en la comisión del delito imputado por la representación del Ministerio Público, por lo que el mismo debía ser absuelto.
Las partes hicieron uso del derecho a la réplica.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado y dijo: yo salí con el menor de edad, en ningún momento nos agarraron con el bolso.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
1. Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
La declaración de los funcionarios Adrián López y Jesús Rodríguez, cuando dijeron, el primero: recibimos llamado por la radio, fuimos al establecimiento comercial Megalicor donde abrieron un hueco…y el segundo: recibimos llamado por la radio que nos trasladáramos al local comercial Megalicor, donde unas personas trataron de introducirse, adminiculadas con la declaración del funcionario Jhonny Pérez, encargado de practicar la inspección ocular en el local comercial Megalicor, cuando dijo que se trataba de un depósito de licores, el cual presentaba una abertura y que por esa abertura podía pasar una persona, lo cual coincide a su vez con la lectura de la documental consistente en la lectura del acta de inspección ocular a través de la secretaría de este despacho, siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador les da pleno valor probatorio, porque sus declaraciones coinciden en señalar la existencia de una abertura en el local comercial Megalicor y en consecuencia, se de por demostrado que los funcionarios policiales al tener conocimiento por medio de una llamada por radio de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron a la dirección donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial Megalicor, pudiendo constatar por las personas presentes, que unos sujetos se habían introducido dentro de dicho establecimiento, valiéndose para ello de una abertura hecha en una de su paredes.
Que como consecuencia de la abertura o boquete en una de las paredes del local comercial Megalicor, se extrajeron varias botellas de las comercializadas por dicha empresa, ello se desprende de las siguientes declaraciones: primero, el dicho del testigo David Giorgetty, cuando manifestó que las botellas de licor y el bolso deportivo son las mismas que la empresa Megalicor, la cual representaba para ese momento, se encargaba de comercializar, ahora bien, esta declaración adminiculada con el dicho del funcionario Jhonny Pérez, encargado de practicar el reconocimiento legal de las evidencias recuperadas, las cuales consistieron en dos botellas de whisky, una botella de vino y un bolso tipo deportivo, llevan a la convicción a este juzgador, que se trata de la misma mercancía recuperada, la cual fue sustraída del local comercial antes identificado, valiéndose para ello, el uso del boquete o abertura en una de las paredes para sacar esta mercancía hacia el exterior.


2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- Las declaraciones de los funcionarios policiales Adrián López y Jesús Rodríguez, cuando manifestaron, el primero: que recibimos una llamada por radio, nos trasladamos al local comercial Megalicor, vimos a unas personas acaloradas y nos indicaron que por detrás habían unos sujetos, vimos a dos sujetos con las mismas características descritas, les dimos la voz de alto, ellos corrieron, luego los capturamos, los revisamos y tenían una botella de whisky y una de vino, mientras que el funcionario Jesús Rodríguez dijo: recibimos un llamado por radio que en el local Megalicor personas trataban de introducirse, los que estaban presentes nos dijeron que los sujetos se dieron a la fuga, procedimos a buscarlos por los alrededores con las características que ya nos habían aportado y los testigos se fueron en un carro particular, ubicamos a unos sujetos que trataron de darse a la fuga, los detuvimos y le incautamos un bolso, son valoradas como un indicio en contra del acusado, porque fueron contestes en afirmar que procedieron a su aprehensión al observar que sus vestimentas coincidían con las aportadas por las personas que inicialmente los vieron abriendo el boquete en el local Megalicor, además, porque al ser advertidos sobre la presencia policial emprendieron su huida, siendo inmediatamente capturados en posesión de un bolso contentivo de varias botellas de licor. Según las máximas de experiencias, cuando una persona tiene su conciencia tranquila no deben existir motivos para correr ante el llamado de la autoridad policial, todo lo contrario, debe prevalecer la cooperación a fin de demostrar la inexistencia de hechos dudosos a fin de continuar con su camino, en el presente caso, estas personas corrieron ante el llamado de la autoridad policial, por lo que surge un indicio de participación en su contra en los hechos por el cual le acusó la representación fiscal. Así se decide.
2.- Las declaraciones antes narradas de los funcionarios Adrián López y Jesús Rodríguez, coinciden con lo expuesto por el testigo David Giorgetty, cuando manifestó: fui y me conseguí con unos vecinos, me informaron que vieron a tres muchachos, uno de los testigos se asomó por el balcón y vio a tres muchachos que abrían un hueco, cuando yo llego veo a la policía, luego los fuimos a buscar y vi cuando la policía tenía detenidos a dos muchachos con las mismas características de sus vestimentas que nos aportaron, tenían un bolso con dos botellas de whisky y una de vino, son los mismos productos que distribuimos.
Esta declaración es valorada como un indicio en contra del acusado, porque fueron las personas cuyas características coincidían con las inicialmente aportadas por los testigos que se encontraban presentes en el local Megalicor y vieron a los sujetos abriendo el boquete, además, porque este testigo fue conteste en afirmar que se le incautó un bolso con botellas de licor las cuales eran distribuidas por la empresa que representaba para ese momento, es decir, Megalicor, lo cual coincide con el dicho de los funcionarios policiales. En consecuencia, este indicio, aunado al dicho de los funcionarios policiales, quienes fueron contestes en afirmar que una vez obtenidas las características de los sujetos que fueron vistos abriendo el boquete en una de las paredes del local Megalicor, observaron a unos sujetos por los alrededores de dicho local comercial, con las mismas características y al darle la voz de alto, emprendieron su huida, siendo posteriormente aprehendidos, hacen plena prueba para este juzgador de que uno de los detenidos en el procedimiento policial es el mismo acusado. Así se decide.

III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que el local comercial Megalicor, presentó en una de sus paredes una abertura, la cual fue aprovechada por personas para introducirse en su interior y extraer parte de la mercancía que tiene expuesta para la venta al público. Por ello, este tribunal califica el hecho como delito de hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 455, ordinal 4°, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo segundo, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado José Félix Rivas Patiño del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Por tanto, demostrada como ha sido la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal por el delito mencionado y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad del acusado José Félix Rivas Patiño, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 455, ordinal 4°, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de hurto calificado en grado de frustración, acarrea como pena la de prisión de cuatro a ocho años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en seis años de prisión, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece, quedando en cuatro años de prisión, la cual, a su vez, es rebajada hasta la tercera parte, pues considera este juzgador que el daño ocasionado no fue de gran relevancia, al tratarse de dos botellas de whisky y una de vino, además recuperadas y devueltas a su propietario, en consecuencia, la pena a aplicar es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, único: declara culpable al ciudadano José Félix Rivas Patiño, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacido en fecha 20 de mayo de 1983, titular de la cédula de identidad nro. 16.826.273, residenciado en la Urbanización Chacarera, Bloque nro. 04, Piso 01, apto. 01-04, sector Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se acuerda mantener al acusado en estado de libertad, a fin de que su defensa gestione por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al capítulo relacionado a la ejecución de la sentencia del Código Orgánico Procesal Penal. Queda el acusado exonerado del pago de las costas por ser la defensa pública gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg. Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-271.
La secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2U-271.