REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 16 de mayo del 2005.
194º y 145º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Francisco García Meléndez.
Acusados: Jhon Linder Cacique, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 13 de diciembre de 1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.338.930, residenciado en la vía al Aeropuerto, calle Caracas, sector Piedra Blanca, El Espinal, quinta Gloria, de este estado; Jesús Alexander Díaz, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 30 de enero de 1976, de 28 años de edad, de profesión u oficio transporte de mudanzas, titular de la cédula de identidad nro. 11.900.181, residenciado en la Avenida San Martín, Torre Boyacá, piso 6, apto. 6-A, Distrito Capital.
Delitos: Obtención indebida de bienes y servicios en grado de frustración, apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y provisión indebida de bienes y servicios.
Defensor: Ab. Juan Paulo Molina.

I
El fiscal tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Francisco García Meléndez, presentó acusación contra los ciudadanos antes identificados por la comisión de los delitos de Obtención indebida de bienes y servicios en grado de frustración, apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y provisión indebida de bienes y servicios, previstos y sancionados en los artículos 15 de la Ley Especial contra delitos informáticos, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, del Código Penal, para el primero de los delitos mencionados, y artículos 17 y 18, de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, para los otros dos delitos mencionados, calificación jurídica distinta de la mencionada en el escrito de acusación fiscal de fecha 22 de abril del 2004.
Dispone el artículo 49.4 Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y la ley (fin de la cita). Por ello, al formular la acusación la representación fiscal, en cuanto a uno de los hechos imputados a los acusados, por la comisión del delito de obtención indebida de bienes y servicios en grado de frustración, nace la oportunidad para los acusados de imponerlo de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos. Así, el tribunal impuso a los acusados de su derecho de no prestar declaración contra sí mismos, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consisten las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, los mismos manifestaron admitir los hechos en la forma como los narró el Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la pena.
II
Jhon Linder Cacique y Jesús Alexander Díaz, fueron detenidos el 23 de marzo del 2004, por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional Nro. 02, luego de ser informados por dos oficiales de seguridad del Centro Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Maneiro, de este estado, que dichos ciudadanos se encontraban realizando operaciones dudosas en uno de los cajeros del Banco Banesco, por lo que, procedieron a capturarlos y leerles sus derechos. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios Ibrain García y Ely González, quienes se encontraban de guardia y practicaron la aprehensión de los acusados, declaración de los testigos Jorge Suárez y Nelson Villegas, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.686.153 y 14.981.206, respectivamente, por tener conocimiento de los hechos mencionados en la acusación, experticia de reconocimiento legal suscrita por el funcionario Juan Carreño, sobre trece (13) tarjetas de débito y comprobantes de transacciones bancarias.
Estas documentales, aunada a la declaración de los acusados, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, llevan al convencimiento de este juzgador de su responsabilidad, en los hechos narrados anteriormente.
Establece el artículo 88 del Código Penal que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
La pena mas grave lo es para el delito de provisión indebida de bienes y servicios, prevista en el artículo 18 de la mencionada ley especial, con prisión de dos (02) a seis (06) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en cuatro (04) años, la cual es llevada al límite inferior, por el hecho de no poseer los acusados antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, quedando en dos años de prisión. Por el delito de obtención indebida de bienes y servicios en grado de frustración, se establece una pena de dos a seis años de prisión, que una vez tomado en cuenta el término medio y la ausencia de los antecedentes penales por parte de los acusados, la pena queda en dos (02) años de prisión, rebajada en un tercio al resultar la calificación por este hecho en grado imperfecto, queda la pena en un (01) año y cuatro (04) meses, rebajada a la mitad, en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la misma resulta en ocho (08) meses de prisión. Por el delito de apropiación de tarjetas inteligentes, la pena señalada en el artículo 17 de la Ley contra Delitos Informáticos es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, la cual es rebajada al límite inferior, una vez tomada en cuenta el término medio y la ausencia de los antecedentes penales de los acusados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 37 y 74, ordinal 4°, ambos del Código Penal y rebajada a la mitad por el mismo hecho señalado en el artículo 88 del Código Penal, al resultar una concurrencia real de hechos punibles. Ahora bien, la pena mas grave resultó ser por la comisión del delito de provisión indebida de bienes y servicios, la cual se estableció la pena de dos años de prisión, que sumada la mitad de la pena por los delitos de apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y obtención indebida de bienes y servicios en grado de frustración, de la manera como quedó establecido en líneas anteriores, la pena es de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, que en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por tratarse de uno de los delitos en los cuales no hubo violencia contra las personas, se le rebaja la pena a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en un (01) año y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quedan condenados al pago de 135.85 Unidades Tributarias, las cuales fueron calculadas de la misma forma que para el establecimiento de la pena; el pago de la multa por el hecho mas grave, esto es, por el delito de provisión indebida de bienes y servicios, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, es llevada a su límite inferior de doscientas unidades tributarias, monto este que habrá que sumarle la mitad de las multas señaladas por los hechos restantes, es decir, por los delitos de apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y obtención indebida de bienes y servicios en grado de frustración, los cuales suman 71.7 unidades tributarias, resultando la multa en 271.7 Unidades Tributarias, que rebajadas a la mitad, en atención a la admisión de los hechos, da un monto de 135.85 Unidades Tributarias, que deberán cancelarle los acusados al Fisco Regional. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a Jhon Linder Cacique y Jesús Alexander Díaz, suficientemente identificados, a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo, quedan condenados a pagar al Fiscal Regional la cantidad de 135.85 unidades tributarias, por la comisión de los delitos de obtención indebida de bienes y servicios en grado de frustración, apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y provisión indebida de bienes y servicios, previstos y sancionados en los artículos 15, 17 y 18, todos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. Quedan exonerados del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Se ordena la devolución de las tarjetas inteligentes o instrumentos análogos a sus legítimos propietarios. Se acuerda mantener la libertad de los ciudadanos Jhon Linder Cacique y Jesús Alexander Díaz, a fin de que, cumplidos los requisitos de ley, se hagan acreedores de cualquiera de la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2005.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano.

Causa:2U-240.