REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
La Asunción, 12 de mayo del 2005.
194º y 145º
Asunto: OP01-P-2005-001964.
Revisada la anterior solicitud suscrita por el abogado Jesús García Rojas, defensor penal en la presente causa seguida en contra de los acusados Jean Carlos Luna y Jhonny José Luna, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.686.435 y 17.655.326, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
La defensa fundamenta la sustitución de la medida privativa de libertad, en el hecho de que no están dados los supuestos considerados por la juez de control, relacionados con el peligro de fuga u obstaculización, en razón de cambio de calificación jurídica acordado por ella en el acto de la instructiva de cargo, de distribución a posesión de estupefacientes.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho es posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La pena que podría imponerse por el delito de posesión de estupefacientes no es alta, está ausente el peligro de obstaculización y de fuga, ello en razón de la presunción del estado de pobreza de los aprehendidos, quienes manifestaron desempeñarse como comerciante y taxista, respectivamente, ambos residenciados en el sector de Agua de Vaca, casa sin número, al lado del kiosco de la Pepsicola, de este estado, siendo procedente, por ende, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por otra medida menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia, siendo que las disposiciones que restrinjan la libertad de una persona deben ser interpretadas en forma restrictiva y que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Otorgarle a los acusados Jean Carlos Luna y Jhonny José Luna, una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del citado Código Adjetivo Penal. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a las que se encuentran sometidos, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la defensa de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Asunto: OP01-P-2005-001964.