República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 11 de mayo del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Juan Carlos Torcat Muñoz.
Acusado: Richard José Vera, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 15 de junio de 1976, titular de la cédula de identidad nro. 13.539.260, residenciado en la calle Cocomar, casa s/n, Sector Bella Vista, de color azul, cerca del Hotel Cocomar, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Yanette Figueroa Adrián.
Delito: Hurto Calificado en grado de frustración.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-119, en el proceso seguido contra el acusado Richard José Vera, antes identificado, quien fuera acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal primero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juan Carlos Torcat Muñoz por la comisión del delito: Hurto calificado, tipificado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, en consecuencia, para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en el apoderamiento de unos objetos que se encontraban dentro de la maleta de un vehículo marca Wolkvagen, modelo Golf, hecho ocurrido en la calle Fermín, cruce con calle Malavé, detrás del Centro Comercial Ratán, Avenida 4 de mayo, de este estado. Por ello fue detenido el ciudadano Richard José Vera, a quien el juzgado cuarto de control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad, calificando el hecho como hurto calificado. En fecha 24 de septiembre del 2002, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: Funcionarios adscritos a la división de patrullaje motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, avistaron a un ciudadano el cual se encontraba detrás de un vehículo sacando de su interior unas bolsas y quien al percatarse de la presencia policial se despojó de un objeto, por lo que procedieron a interceptarlo para proceder a revisarlo, dada la actitud, verificando que el objeto del cual se despojó se trataba de una llave tipo “T”.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Richard José Vera como autor del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fecha 26 de abril del 2005, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado el debate, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio y solicitó que se condenara a Richard José Vera, una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Richard José Vera, alegó que su representado era inocente, por lo que rechazó y contradijo la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Richard José Vera, previa las formalidades de ley y dijo: soy inocente.
A preguntas del Ministerio Público manifestó no querer declarar.
La defensa no formuló preguntas.
Declaró el funcionario Winder Vásquez y dijo: El muchacho nos vió y lanzó un objeto, verificamos y se trataba de una ganzúa, de las utilizadas para abrir carros, el acusado estaba detrás de un vehículo, la maleta estaba abierta, en presencia de un testigo recogimos lo que había en el pavimento, detuvimos al sospechoso.
A preguntas del fiscal dijo: Tengo ocho años en la policía de Mariño, eso sucedió en la parte de atrás de Rattán 4 de Mayo, observé al muchacho lanzar la ganzúa, le incautamos una bolsa con muestras de medicina, encontramos la maleta semiabierta, la maleta se observaba como si estuviera forzada, dejamos una nota al dueño del vehículo para que se apersonara al despacho a fin de declarar.
A preguntas de la defensa, dijo: vi al sujeto en la parte trasera del vehículo, vi cuando lanzó un objeto, nunca vimos al dueño del vehículo, en la parte trasera del vehículo habían píldoras de medicinas, la maleta estaba violentada, la víctima no hizo acto de presencia.
Declaró el funcionario policial César Martínez y dijo: vimos a un ciudadano que se despojó de un objeto y vimos que era una ganzúa, lo detuvimos, el vehículo tenía la maleta trasera abierta.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: tengo siete años y algunos meses en la policía, el señor se despojó de un objeto, la maleta del vehículo estaba semiabierta, me imagino que la maleta la abrió con la ganzúa, lo incautado eran medicinas.
A preguntas de la defensa, dijo: eso fue aproximadamente como a las ocho de la noche, las evidencias las incautamos en el suelo, en la revisión corporal no se le incautó nada, se le dejó una nota a la víctima para que compareciera al despacho a fin de devolverle sus pertenencias, no supe si se le hizo una experticia al vehículo, el carro estaba parado en la acera, vimos cuando el ciudadano lanzó el objeto.
Declaró el testigo Robert Vásquez y dijo: no conozco nada de este caso, tampoco conozco al acusado.
A preguntas del fiscal, dijo: en el 2002 fui jefe de Revolutions Night Club, en frente está el estacionamiento de Rattán, trabajé allí de 7 p.m a 3 a.m., yo no recuerdo al acusado, llegué a la Policía de Mariño y no me explicaron nada.
La defensa no formuló preguntas.
Se practicó a solicitud del fiscal un careo entre los funcionarios Winder Vásquez, César Martínez y el testigo Robert Vásquez; los dos primeros manifestaron practicar la aprehensión del acusado, mientras que el testigo dijo no recordar nada de los hechos objeto del debate; el Ministerio Público solicitó al tribunal poner de manifiesto el acta policial donde aparece la declaración del testigo a fin de que este reconociera su firma, la cual se puso de manifiesto y el testigo dijo no reconocer esa firma, el fiscal solicitó cotejar su firma con la que aparece en su cédula de identidad, verificándose que las mismas son distintas.
Se dio lectura al acta de reconocimiento legal Nro 072-02, de fecha 28 de febrero del 2002, donde se señala que las muestras son medicinas.
El Juez anunció el cambio de calificación jurídica en lo que respecta al delito de hurto calificado a hurto calificado en grado de frustración, se le advirtió al acusado, se le dio el derecho a la palabra, previa las formalidades de ley y las partes acordaron continuar con la celebración del debate.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal alegó que, teniendo como norte de su actuación el principio de la buena fe, el acusado no fue reconocido por el testigo, siendo que las pruebas resultaron insuficientes, por lo que solicitó la absolutoria para él.
La defensa manifestó que la representación fiscal no logró determinar la autoría de su representado, solicitando por ende su absolutoria.
Se les dio el derecho a réplica y finalmente, se le dio la palabra al acusado quien se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración de los funcionarios policiales actuantes Zinder Vásquez y César Martínez, narradas en el capítulo anterior, se valoran como plena prueba en su conjunto, porque ellos fueron contestes en afirmar que observaron un objeto en el suelo y que al recogerlo este resultó ser una ganzúa, además fueron contestes en afirmar que la maleta del vehículo estaba abierta y que en el pavimento donde fue aprehendido un ciudadano se encontró una bolsa contentiva de medicinas. A estas declaraciones este juzgador les da credibilidad por ser testigos presenciales del hecho y porque siendo además funcionarios policiales encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos, merecen a este juzgador fe de sus dichos.
2.- A la declaración rendidas por el experto Luís Vivas, este juzgador le acuerda valor probatorio, porque coincide con la rendida por los funcionarios policiales analizadas en el numeral anterior, en el sentido que las muestras recuperadas resultaron ser medicinas y una llave “T”, de las utilizadas para forjar las cerraduras de los vehículos, según el dicho del experto cuya declaración aquí se valora. En consecuencia, se da por demostrado que como consecuencia de un procedimiento policial en la Calle Fermín de Porlamar, los funcionarios policiales Winder Vásquez y César Martínez observaron la aptitud sospechosa de un ciudadano quien al notar su presencia se desprendió de un objeto que resultó ser una ganzúa y al lado de este ciudadano una bolsa contentiva de medicinas y la maleta del vehículo que a su vez estaba a su lado, se encontraba parcialmente abierta. Así se decide.

2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- A las declaraciones de los funcionarios Winder Vásquez y César Martínez, adminiculada con el dicho del experto y la lectura de la documental incorporado al juicio por lectura, referida a las muestras médicas recuperadas y la llave tipo “T” o ganzúa recuperado en el procedimiento policial, este juzgador las valora como un indicio en contra del acusado, primero, porque fueron contestes en afirmar que procedieron a la aprehensión de un ciudadano quien se desprendió de un objeto tipo ganzúa en forma de “T”, y al revisar la parte trasera del vehículo donde se encontraba el acusado, se percataron que la maleta se encontraba semiabierta y al lado del acusado estaba una bolsa contentiva de medicamentos. Estos dichos concuerdan con lo manifestado por el experto y con la lectura de la documental, es decir, son contestes en cuanto a que lo incautado es medicina y una llave tipo “T”.
2.- A la declaración del testigo Robert Vásquez, este juzgador no le acuerda ningún valor probatorio en contra del acusado, por cuanto, este ciudadano manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto del debate, dijo que se desempeño como trabajador del local Revolutions en Porlamar, pero manifestó no haber sido testigo de la aprehensión del acusado ni de lo que se le incautó en ocasión del procedimiento policial. Además, en la oportunidad del careo, este testigo ante la insistencia de los funcionarios policiales y a requerimiento del fiscal sacó su cédula de identidad a fin de cotejarla su firma con la impresa por el testigo que declaró el día de la aprehensión del acusado pudiendo percatarse las partes y el tribunal que las mismas no coinciden. Así se decide.
3.- La declaración del acusado cuando manifestó ser inocente, este juzgador lo valora como un indicio a su favor, pues de las pruebas analizadas en el presente capítulo no llegó a demostrarse su participación en los hechos, otorgándole por tanto el beneficio de la duda a su dicho. Así se decide.
De las anteriores pruebas, adminiculadas, el Tribunal llega a la conclusión de que el acusado Richard José Vera no tuvo participación en el hecho por el cual el fiscal del Ministerio Público le acusó, pues un solo indicio obra en su contra que es el dicho de los funcionarios policiales no siendo corroborado por el dicho del único testigo presencial, al manifestar no tener conocimiento del los hechos, por ende, no habiendo plena certeza de su culpabilidad la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento, único: absuelve al ciudadano Richard José Vera venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 15 de junio de 1976, titular de la cédula de identidad nro. 13.539.260, residenciado en la calle Cocomar, casa s/n, Sector Bella Vista, de color azul, cerca del Hotel Cocomar, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80, segundo aparte, 82, todos del Código Penal. Cesan las medidas cautelares acordadas a favor de Richard José Vera, las cuales consisten en presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Queda exonerado del pago de las costas, por ser la defensa gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg.Merling Marcano.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-119.
La secretaria
Abg. Merling Marcano.
C: 2U-119.