REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
La Asunción, 10 de mayo del 2005.
194º y 145º
Asunto: OP01-P-2005-001539.
Revisada la anterior solicitud del abogado José Agustín Larez, defensor penal en la presente causa seguida contra el acusado Héctor José Rodríguez Rosales, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho investigado por la representación fiscal en su acto conclusivo es posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica mencionada, la cual difiere de la calificación inicialmente acordada por la fiscal por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes, sancionada con una pena de 10 a 20 años de prisión. En la oportunidad de acto mediante el cual se le instruyó de los cargos al acusado, este manifestó residir en el estado Nueva Esparta.
La pena que podría imponerse por el delito de posesión de estupefacientes no es alta, está ausente el peligro de obstaculización y de fuga, ello en razón del estado de pobreza del aprehendido, quien manifestó desempeñarse como albañil, siendo procedente, por ende, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por otra medida menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia, siendo que las disposiciones que restrinjan la libertad de una persona deben ser interpretadas en forma restrictiva y que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Otorgarle al acusado Héctor José Rodríguez Rosales, una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del citado Código Adjetivo Penal. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a las que se encuentra sometido, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la defensa de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Asunto: OP01-P-2005-001539.