REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 10 de mayo del 2005.
194° y 145°

Juez: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Roger Natera.
Imputado: Diómedes Ramón Gómez López, venezolano, natural del Municipio Península de Macanao, de profesión u oficio Alcalde del Municipio Macanao, residenciado en la Calle Principal, Guayacancito, del mismo Municipio, de este estado.
Defensa: Ab. Ernesto Sánchez Carmona.
Falta: Desobediencia a la autoridad.
I
En fecha 29 de octubre del 2004, la fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: “… El imputado Diómedes Ramón Gómez López, en su carácter de Alcalde del Municipio Península de Macanao de este estado, según Resolución Nro. 003, de fecha 25 de marzo del 2004, suspendió de sus funciones como Concejales a la Cámara Municipal del referido Municipio, a los ciudadanos Pedro Celestino Adrián, Willians Salazar y Juan Ramón Vásquez, desatendiendo con ello, la decisión de fecha 12/02/03, emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual dicta medida cautelar innominada consistente en la reincorporación de dichos ciudadanos a sus cargos hasta tanto se revoque la referida medida o se decidiera el recurso de nulidad incoado por estos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”
Consideró el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado de incumplir la medida cautelar innominada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a favor de los Concejales Juan Vásquez, Pedro Adrián, Willians Salazar y Andrés Zabala, desincorporándolos de sus funciones durante la vigencia de la medida cautelar innominada, va a constituir la comisión de la falta de desobediencia a la autoridad, prevista y sancionada en el artículo 485 del Código Penal vigente para la comisión del hecho.
En fecha 03 de diciembre del 2004, este Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de Juicio, dicta auto de mero trámite mediante el cual ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público que la carga de la citación del contraventor le corresponde, debiendo comparecer a los fines de la celebración de la audiencia, en día 8 de diciembre del 2004, a las 9:00 de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 383 y 384, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de enero del 2005, el tribunal dicta auto acordando fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia, en virtud de la imposibilidad del Ministerio Público de ubicar al imputado identificado, siendo la misma acordada para el día 01/02/05.
En fecha 01 de febrero, se dictó auto acordando el diferimiento de la audiencia en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, al encontrarse celebrando un juicio.
En fecha 22 de marzo del 2005, se difiere nuevamente la audiencia, por la imposibilidad del Ministerio Público en localizar al imputado de autos, fijándose esta vez para el 01 de abril de los corrientes la audiencia.
En fecha 01 de abril del 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se observa de la boleta de notificación librada al fiscal cuarto del Ministerio Público que la misma fue debidamente recibida, sin que el mismo hiciera acto de presencia en la Sala de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, tampoco hubo constancia que dicha representación citara para su comparecencia al contraventor, cumpliendo así con la carga prevista en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
El artículo 26 de la Constitución Nacional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Guarda estrecha relación con este derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el contenido de los artículos 1 y 6 del Código Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la obligación de decidir:
El artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo, Oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República”.
El artículo 6, por su parte, dispone:
“Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
El artículo 39, ordinal 9°, de la Ley de Carrera Judicial, establece:
Los jueces serán suspendidos de sus cargos por las siguientes causas:
“9.- Cuando se abstengan de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad en sus términos, o cuando retardaren ilegalmente dictar alguna medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Nuestro sistema procesal penal entonces, materializa de forma
expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; garantía del proceso cuya tutela le corresponde al juez. Este derecho se encuentra consagrado en los instrumentos internacionales aprobados por la República, a saber:
Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o ley”.
Artículo 14.3 del Pacto Internacional de lo Derechos Civiles y Políticos:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
Finalmente, los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura de la Organización de las Naciones Unidas (Milán, agosto y septiembre de 1985), en el numeral seis, señala:
“El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes”.
El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, reconocido en las normas recién transcritas, fue desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal y este modelo garantista que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma más efectiva posible, no es más que la doble sujeción del derecho al derecho (Ferrajoli).
En este orden de ideas, debe el juez, garantizar el ejercicio de este derecho en su condición de regulador del proceso, de acuerdo con lo expresado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.
En el caso sometido a análisis, se observa que el presente procedimiento debe seguirse conforme a las pautas contenidas en el Título V, del Procedimiento de Faltas, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 383, establece que el funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer. Con ello ha querido el Legislador, dada la poca monta del hecho, según palabras del tratadista Erick Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, dispensar al tribunal de juicio de la carga de la citación para la comparecencia a juicio del contraventor.
Ahora bien, no puede obviar el Tribunal la dificultad que en la práctica ha representado tanto para el Ministerio Público como para quienes debemos administrar justicia, el cumplimiento de los lapsos con la exactitud requerida por la normativa procesal penal, sin embargo, en el presente caso, éste órgano jurisdiccional fijó en cinco oportunidades distintas el acto para la celebración de la audiencia oral y pública, no dejando constancia el Ministerio Público del resultado de la carga que le impone el citado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Tribunal, en atención a los argumentos contenidos en los párrafos anteriores, que siendo una de las bondades principales del Código Orgánico Procesal Penal la oralidad y el respeto a los principios y garantías procesales, permitir “…la progresiva degradación del valor de las reglas del juego institucional y del conjunto de los límites y los vínculos que las mismas imponen…” (Ferrajoli), traerá, indefectiblemente como consecuencia, la paulatina ineficacia y debilitamiento del sistema de principios y garantías contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, elementos sustanciales y no adicionales del proceso penal, pues como bien señala Ferrajoli, el modelo garantísta y los principios que este contiene son por su naturaleza indisponibles: solo corresponde su tutela y salvaguarda.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, fijó en cinco oportunidades distintas la fecha de la celebración del juicio oral y público, sin que el Ministerio Público compareciera, ni dejara constancia de las resultas de la citación del contraventor, de conformidad con las disposiciones legales antes anotadas, se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano Diómedes Gómez López, ya identificado. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: sobresee la presente causa seguida contra Diómedes Gómez López, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución Nacional, 1, 6 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con los artículo 324 y 364.5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reguladoras del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas como principio y garantía indisponible del sistema procesal penal vigente. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.




La secretaria.

Abg. Merling Marcano

Asunto: OP01-P-2004-000560.