República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 31 de Mayo de 2005
CAUSA Nº C4-9519-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: EDUARD ANDRES LAREZ ROMERO, venezolano, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, en donde nació el 25 de Agosto de 1981, de 22 años de edad, de oficio obrero en la empresa Fospuca, titular de la Cédula de Identidad N° 17.847.722, con residencia en la calle Ríos de La Salina, Casa s/n de color blanco, cerca de la Bodega de Yenis María Larez Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació el 25 de Octubre de 1979, de 24 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 15.422.876, con residencia en la calle Figueroa del sector La Salina de Juan Griego, Casa s/n de color azul, cerca de la Panadería Pepe, Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Dr. OTTO MARIN GOMEZ.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. YAMILET RODRIGUEZ, Defensora Penal adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: IRMA CAROLINA RAMOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.202.886, con residencia en la Quinta San Nicolás, redoma El Vigía tercera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado.

SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día diecisiete (17) de Mayo de 2005, en la causa seguida en contra de los imputados: ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN y EDUARD ANDRES LAREZ ROMERO anteriormente identificados, pero fue sólo el primer imputado quien se acogió al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, ya que con respecto al segundo de los imputados se produjo la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se evidencia en el acta respectiva. Así pues, en dicha Audiencia la representación fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ acusó a los imputados ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN y EDUARD ANDRES LAREZ ROMERO, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerar que la conducta asumida por los acusados se encuadra en el referido delito, ya que el 09 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde los acusados ya identificados, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que la ciudadana EVA SALAZAR al solicitarle información sobre el teléfono celular del cual efectuó llamadas telefónicas, el cual se encuentra requerido por el delito de robo, la misma manifestó haber efectuado las referidas llamadas de un teléfono que le había prestado el acusado EDUARD ANDRES ROMERO LAREZ, quien al requerirle información hizo entrega de un teléfono celular marca Nokia, modelo 8265, serial 06012674608, el cual había comprado al acusado ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN, quien a su vez manifestó haber adquirido el teléfono en la parada de Juan Griego de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el diecisiete (17) de Mayo de 2005 la representación Fiscal le imputó a ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN y EDUARD ANDRES LAREZ ROMERO ya identificados, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. YAMILET RODRIGUEZ, esta manifestó que ambos defendidos tomarían la palabra para admitir su responsabilidad en los hechos, pero como ya el primero de ellos ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN se le había otorgado antes, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consistente en una suspensión condicional del mismo, ahora haría uso del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al segundo de ellos, o sea EDUARD ANDRES LAREZ ROMERO, por cuanto se ajustaba a derecho solicitaría para él una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra al acusado: ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN, indicándole los límites y consecuencias del procedimiento especial solicitado, éste de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como los artículos 37 y 484 ejusdem, que se refieren a la pena media y la rebaja de un tercio por haberse recuperado el objeto hurtado y ser por tanto el daño levísimo respectivamente; finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo violencia contra las personas.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN el cual es: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, no se cometió utilizando violencia contra las personas y está sancionado con penas que van de tres (3) meses a un (1) año de prisión, por lo que no estamos comprendidos dentro del segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que el imputado mantiene en este momento, ya que en respeto a la progresividad de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no había motivo para revocarle la misma sin motivo grave existente, ya que el imputado había asistido a la audiencia de manera voluntaria y se había sometido de igual manera al proceso seguido en su contra, a pesar de que en esa audiencia se le impuso la correspondiente pena por la admisión de la responsabilidad en el hecho y por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otro beneficio previo los requisitos legales respectivos. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como no hubo violencia en el delito imputado, se rebajará efectivamente la pena en la mitad. Dejándose constancia de que el otro imputado identificado como: EDUARD ANDRES LAREZ ROMERO como se ha dicho, admitió su responsabilidad en el delito imputado en su contra por parte de la Fiscalía, o sea APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y su Abogada Defensora Dra. YAMILET RODRIGUEZ, solicitó y fue acordado por el Tribunal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, tal como consta en el acta levantada en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar cuya motivación se efectuó en auto separado.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano: ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; siendo sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de tres (3) meses a un (1) año, al aplicar el artículo 37 del Código Penal la media serían siete (7) meses y quince (15) días de prisión, pero como se ha pedido tomar en cuenta el ordinal 4° del Artículo 74 ejusdem, porque no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario, se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea de tres (3) meses de prisión, pero como se trata de un delito considerado con un daño levísimo, ha de aplicarse el contenido del artículo 484 del Código Penal debiéndose rebajar un tercio de la pena por lo antes dicho, la pena como base nos quedaría entonces en dos (2) meses de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la audiencia oral, puede rebajársele la mitad, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el mismo sin violencia contra las personas, por tratarse de una pena que en su limite máximo no excede de ocho años y aplicándole la rebaja efectiva de dicha disposición legal, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN de: UN (1) MES DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) MES DE PRISION y las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º y 484 todos del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que en respeto a la progresividad de los derechos fundamentales, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no había motivo para revocarle la misma sin motivo grave existente, habiendo asistido a la audiencia de manera voluntaria y habiéndose sometido de igual manera al proceso seguido en su contra y en todo caso será el Tribunal de Ejecución quien en su oportunidad decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la Defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia y se dan los requisitos legales pertinentes.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo las 10:30 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4





La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas