República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 27 de Mayo de 2005

CAUSA Nº C4-5665-03


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, en donde nació el 27 de Marzo de 1976, de 28 años de edad, casado, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 13.439.987, con residencia en el Sector Las Guevaras, Casa s/n cerca de la Cancha deportiva, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar la Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Penal Sexta adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LUCAS JOSE PINO CARDONA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.541.598, con residencia en la Calle Charaima, Quinta Herlice N° 18-107 del Sector Llano Adentro, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.

SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día trece (13) de Mayo de 2005, en la causa seguida en contra del imputado: HERMANIS JOSE ABREU MORENO anteriormente identificado, quien se acogió al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, tal como se evidencia en el acta respectiva. Así pues, en dicha Audiencia la representación fiscal Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, acusó a HERMANIS JOSE ABREU MORENO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de ser reformado), en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en el referido delito y no en el de ROBO AGRAVADO, como lo había considerado al momento de consignar su escrito acusatorio, por ello solicitó al Tribunal considerar un cambio de calificación, lo que fue acordado, tal como consta en el acta levantada el día de la Audiencia Preliminar y que se encuentra agregada a las actas. Pues el 09 de Octubre de 2003 siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron la detención del referido acusado, por cuanto HERMANIS JOSE ABREU MORENO, acompañado de otros sujetos no identificados en la investigación, se introdujeron en la residenciadle ciudadano LUCAS JOSE PINO CARDONA, ubicada en la Calle Charaima, Quinta Herlice N° 18-107 del Sector Llano Adentro, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado y amenazándolo de muerte, con un arma de fuego, se apoderó de dos (2) cadenas de oro, diez (10) euros, sesenta (60) dólares, diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), las llaves de la vivienda y un (1) teléfono celular, marca Nokia, modelo 8268, serial 10004238978, provisto de su respectiva batería, el cual fue recuperado en poder del imputado Hermanis Abreu al momento de su aprehensión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el trece (13) de Mayo de 2005 la representación Fiscal le imputó a HERMANIS JOSE ABREU MORENO ya identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de ser reformado), en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, ésta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedimiento especial en este caso, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra al acusado: HERMANIS JOSE ABREU MORENO, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como los artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado HERMANIS JOSE ABREU MORENO, el cual es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de ser reformado), en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, si se cometió utilizando violencia contra las personas y está sancionado con penas que van de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, pero como es en grado de frustración se debe considerar la rebaja que hará de hacerse de la misma en una tercera parte, por lo que no estamos comprendidos dentro del segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, siendo que en esa audiencia se le impuso la correspondiente pena por la admisión de la responsabilidad en el hecho, a la cual se ha sometido y por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otro beneficio previo los requisitos legales respectivos. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como si hubo violencia en el delito imputado, se rebajará efectivamente la pena sólo en un tercio, de conformidad con la rebaja efectiva de la pena a que se refiere la Sentencia N° 1202 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Mayo de 2003, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano: HERMANIS JOSE ABREU MORENO anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de ser reformado), en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; siendo sancionado con la pena de presidio entre estos dos límites: de ocho (8) a dieciséis (16) años, al aplicar el artículo 37 del Código Penal la media serían doce (12) años de presidio, pero como se ha pedido tomar en cuenta el ordinal 4° del Artículo 74 ejusdem, porque no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario, se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea de ocho (8) años de presidio, pero como se trata de un delito en grado de Frustración, ha de aplicarse el contenido de los artículos 80 y 82 del Código Penal debiéndose rebajar un tercio de la pena por lo antes dicho, la pena como base nos quedaría entonces en cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la audiencia oral, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el mismo con violencia, por tratarse de una pena que en su limite máximo no excede de ocho años y aplicándole la rebaja efectiva de dicha disposición legal, por tomar en consideración la sentencia antes indicada; siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano HERMANIS JOSE ABREU MORENO de: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano HERMANIS JOSE ABREU MORENO ya identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de ser reformado), en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal (antes de ser reformado) y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la privación de libertad ya que se le está condenando, debiendo cumplirla en el Internado Judicial de la Región Insular, lugar donde se encuentra recluido actualmente, pues será el Tribunal de Ejecución quien en su oportunidad decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la Defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia y se dan los requisitos legales pertinentes.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4





La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas