República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 19 de Mayo de 2005

Visto el escrito presentado ante este Despacho, por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, procediendo con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en la investigación seguida en contra de JUAN ANTONIO BERMUDEZ, quien es venezolano, natural de Obando Departamento Del Valle, Colombia, donde nació el 17 de Agosto de 1950, titular de la Cédula de Identidad N° 81.909.735, con domicilio en la Calle Narvaéz, cruce con calle Cedeño, segundo piso de la aduanera ubicado en una esquina, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, referida dicha medida específicamente al principio de oportunidad contenido en el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que podrá ser aplicado cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, como lo es en este caso donde la representación fiscal ha considerado que el hecho punible objeto del proceso, podría encuadrarse en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, donde se establece como sanción de uno (1) a seis (6) meses de arresto, no excediendo del máximo de la pena previsto como segundo requisito de procedencia de dicho principio de oportunidad y por cuanto se prevé en la norma contenida en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima a los fines de proceder en consecuencia y tomar una decisión al respecto, considerando esta juzgadora que ello sería en el caso en el cual se tengan dudas con respecto a la decisión que se deba tomar, pero en este caso dado el delito precalificad no se hace necesario, siendo en todo caso potestativo del Juez fijar o no una audiencia especial. En vista de lo antes expuesto esta Juez de Control, pasa a decidir el principio de oportunidad solicitado por la representación fiscal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El supuesto en referencia señala que cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, o por su propia frecuencia no afecte gravemente el interés público, tal como lo estima la representación fiscal en este caso, pues el hecho punible objeto del proceso podría ser encuadrado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pudiéndose autorizar al representante fiscal a prescindir de la acción penal pues la pena a imponer por el delito considerado, es de uno (1) a seis (6) meses de arresto, pena que no excede del máximo previsto como segundo requisito de procedencia del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía. Y considera ese delito, por cuanto según acta policial de fecha 29 de Agosto de 2004, se tuvo conocimiento que encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios PORFIRIO GREAM y RITA CONTRERAS, por la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, fueron informados de que una persona se desplazaba por el lugar con una arma de fuego, posteriormente lograron avistar a la persona descrita, quien al notar la presencia policial, optó por introducirse a la Panadería Virgen del Valle, bajándose uno de los funcionarios para tratar de retenerlo, oponiéndose esta persona a la actuación policial, procediendo luego a abalanzarse en contra de la unidad policial y procediendo a apuntar al funcionario con un arma de fuego (que posteriormente resultó ser un fascímil) por lo que el funcionario accionó su arma de fuego, logrando impactarlo a nivel del tórax.
Posteriormente aperturada la investigación, se practicaron las diligencias tendentes a esclarecer los hechos y constan declaraciones de los involucrados, entrevista de los testigos, actas policiales, reconocimiento médico legal efectuado al imputado donde se describen las lesiones recibidas al suceder los hechos, experticias efectuadas a una sustancia que en pequeña cantidad le fue decomisada, arrojando ser Cocaína base, con un peso de ochenta miligramos, que por la cantidad y forma puede entenderse que era para su consumo personal. Ahora bien de acuerdo a lo pautado el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé que para este tipo de delitos, dicho supuesto para prescindir del ejercicio de la acción penal, que trata de la insignificancia del hecho, como se entiende la conducta desplegada por el imputado por parte de la Fiscalía y por ello solicita el principio de oportunidad al cual se ha hecho referencia, a favor del ciudadano JUAN ANTONIO BERMUDEZ para prescindir de la acción penal en su contra.

Analizadas las actas que integran la presente causa, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales, en consecuencia autoriza la aplicación del principio de oportunidad contenido en el ordinal 1º del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, que alega el Ministerio Público y por cuanto es el efecto inmediato la extinción de la acción penal, la aplicación de dicho principio, se deberá SOBRESEER LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 en concordancia con el numeral 5º del artículo 48 y el ordinal 3º del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud de la extinción de la acción penal que aquí se ha producido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION que se le sigue al ciudadano: JOSE ANTONIO BERMUDEZ anteriormente identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y además que este Tribunal de Control esta autorizado a acordar el sobreseimiento, ante esta causa extintiva de la acción penal, ya que no considera necesario la celebración de una audiencia especial para comprobarlo, tal como lo prevé el artículo 322 ejusdem.

Por cuanto esta decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control Nº 4


La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas


Causa No. OP01-P-2005-0021108