REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 09 de mayo de 2005.
195° y 146°

ASUNTO: OP01-P-2004-000945

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JOSÉ DEL VALLE URBAEZ LUNA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, profesión empaquetador y Comerciante, nacido en fecha 07-10-80, titular de la cedula de identidad N° 14.841.873, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño Calle 3 Casa N° 14 San Antonio, Sector 80, Municipio García.

DEFENSA: DR. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ DEL VALLE URBAEZ LUNA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 03 de mayo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado JOSÉ DEL VALLE URBAEZ LUNA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 27 de Diciembre de 2004, fueron aprehendidos por funcionarios de la Brigada Ciclística, siendo las 12:50 pm, momentos después de sustraer de Rattan una Caja de Whisky, contentiva de Doce Botellas, quienes al notar la presencia policial marca Old Par, optaron por emprender veloz carrera, siendo interceptados en la Panadería 4 de mayo lográndoles incautar la caja de Whisky, marca Old Par, al momento del traslado el ciudadano ANDRES ORTEGA se alteró arremetiendo en contra de los integrantes de la comisión policial, empujando al Agente Cesar Marchant, quien cayo al piso, tratando de desarmar al Funcionario Luis Marcano, logrando someter al imputado”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Exhibición y lectura del Avaluó Prudencial de fecha 27 de Diciembre de 2004, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Declaración del ciudadano CESAR MERCHANT HERNANDEZ, por ser necesaria, útil y pertinente.
c) Declaración del funcionario LUIS ROBERTO MARCANO MEDINA, por ser necesaria, útil y pertinente.
d) Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS SALAZAR, por ser útil y pertinente.
e) Declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE ESCOBAR, por ser útil y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, y la aplicación de lo establecido en el articulo 484 del Código Penal, por cuanto el daño causado puede ser considerado de carácter ligero.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado JOSÉ DEL VALLE URBAEZ LUNA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura del Avaluó Prudencial de fecha 27 de Diciembre de 2004, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Declaración del ciudadano CESAR MERCHANT HERNANDEZ, por ser necesaria, útil y pertinente.
c) Declaración del funcionario LUIS ROBERTO MARCANO MEDINA, por ser necesaria, útil y pertinente.
d) Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS SALAZAR, por ser útil y pertinente.
e) Declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE ESCOBAR, por ser útil y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y lectura del Avaluó Prudencial de fecha 27 de Diciembre de 2004, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Declaración del ciudadano CESAR MERCHANT HERNANDEZ, por ser necesaria, útil y pertinente.
c) Declaración del funcionario LUIS ROBERTO MARCANO MEDINA, por ser necesaria, útil y pertinente.
d) Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS SALAZAR, por ser útil y pertinente.
e) Declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE ESCOBAR, por ser útil y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JOSÉ DEL VALLE URBAEZ LUNA, en consecuencia establece : el delito de HURTI AGRAVADO presenta una pena de DOS A SEUS AÑOS DE PRISION, y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que los hoy acusados presenten antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, quedando la pena en DOS AÑOS, y aplicando lo establecido en el articulo 484 del Código Penal por cuanto de las actas procesales se evidencia que el daño causado puede ser considerado de carácter ligero, por lo que se rebaja la misma hasta la mitad , es decir un año quedando la pena en UN AÑO DE PRISION y en virtud de la Admisión de Hechos efectuada de manera libre y sin ningún tipo de coacción, se rebaja a la pena hasta la mitad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se condena al imputado JOSÉ DEL VALLE URBAEZ LUNA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ DEL VALLE URBAEZ LUNA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA

ASUNTO: OP01-P-2004-000945