REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 31 de mayo de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: OP01-S-2004-00309

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ROBERTO JOSÉ VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-07-84, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.827.868, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, residenciado en El Espinal, Calle Los Primos, Casa S/n de color rosado cerca de una cancha, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS MOURIZ LEAL.

FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TORCAT. Fiscal Primero (A) del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 todos del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ VELASQUEZ SALAZAR, celebrada por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 todos del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por los delitos antes mencionados en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ VELASQUEZ SALAZAR toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 y 418 todos del Código Penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, igualmente este Tribunal Admite las pruebas presentadas por la fiscalia del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, por ser pertinentes, legales y necesario, para el debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez e Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADA:
ACUSADO: ROBERTO JOSÉ VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-07-84, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.827.868, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, residenciado en El Espinal, Calle Los Primos, Casa S/n de color rosado cerca de una cancha, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…El día 20-08-04, la ciudadana LUZ MARIBEL ROSAS BRAVO, realizo una vente de un vehiculo de su propiedad, por la cantidad de seis mil quinientos dólares ($ 6500), los cuales decidió de cambiarlos a moneda de circulación legal en el país, para lo cual contacto por intermedio de una amiga de nombre Marielvis Taibet Febres Mejias, al ciudadano Ramón infantes, este ultimo que a su vez ubicó al señor Pramsook Jagdesh, con quien la victima realizo el cambio de las monedas, en el restaurante denominado Brasa, Carbón y Leña en el Centro comercial Sambil, luego de cerrar la negociación la ciudadana Luz Rosas se retiro del lugar en compañía de su amiga Marielvis Febres y se dirigieron al lugar de trabajo de la victima, una vez en el sitio, fueron sorprendidas por unos sujetos a bordo de una moto, de la cual se bajo el barrillero portando una arma de fuego la sometió y la apuntó mientras trataba de quitarle su cartera contentiva de la cantidad de Diecisiete Millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo), documentos personales y otros objetos, pero en ese momento la victima cayo al suelo boca a bajo y encima de su cartera, el sujeto la agarro de las manos para que soltara la cartera, esta (la victima) soltó la cartera cuando el imputado efectuó varios disparos logrando impactarla con dos en el antebrazo derecho y uno en la mano izquierda. Posteriormente los funcionarios adscritos al Cuerpo Científicas Penales y Criminalisticas, realizaron varios allanamientos donde ubicaron la moto involucrada en los hechos y lograron detener a varias personas siendo reconocido uno de ellos por la victima como la persona que días atrás la sometió y logró despojarla de su cartera y le efectuó varios disparos…”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo en los artículos 460 y 418 todos del Código Penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios EDDY CASTRO y CARLOS RIOS adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JAIRO BRITO, JAIRO GONZALEZ, LUÍS ALZOLAY, JEAN PIERRE SOTO, JOSÉ ESCALONA, AGUSTIN CARRILLO, PEDRO FERNANDEZ, LUÍS CARRERA, DOUGLAS ZABALA y JOSÉ MATA PICO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y LUÍS GONZALEZ CORDOVA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del funcionario RAMON DARIO MORALES, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del funcionario NELSON JOSÉ ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración del Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de los ciudadanos LUZ MARIBEL ROSAS BRAVO (victima de los hechos), MARIELVIS TAIBET FEBRES MEJIAS, PRAMSOOK JAGDESH, RAMON ANTONIO INFANTES, REGULO JOSÉ SALAZAR GONZALEZ, JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MARQUEZ y ROSYMAR ALEXANDRA MARCHAN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular Nº 1458 de fecha 20-08-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Exhibición y lectura de la Experticia Nº 423-04 de fecha 24-08-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura del Avalúo prudencial a un bien no recuperado Nº 9700-073-506 de fecha 24-08-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
k) Exhibición y lectura de la experticia Nº 424-04 de fecha 24-08-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura de la Experticia Nº 426-04 de fecha 24-08-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
m) Exhibición y lectura de la Experticia Nº 427-04 de fecha 24-08-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
n) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 623 de fecha 24-08-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
o) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-073-TP-632, por ser útil, necesaria y pertinente.
p) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal Nº 2149 de fecha 28-08-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
q) Exhibición y lectura de las Evidencias Materiales.


Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO ROBERTO JOSÉ VELASQUEZ SALAZAR.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana

ASUNTO: OP01-S-2004-000309