REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 27 de Mayo de 2005
193 y 145
ASUNTO: OP01-S-2004-000588

RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: LUIS RAMON RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 14-09-74, de 30 años de edad, residenciado Urbanización Campeche Sector 03, calle 10, casa 02, cerca del Aeropuerto internacional Antonio José de Sucre titular de la cédula de identidad N° 12.665.413
DEFENSA: Dra. YAMILET RODRIGUEZ, Defensora Publico

FISCAL: DR. JJUAN CARLOS TORCATT, Fiscal Aux. Primero del Ministerio Publico.


DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 460 del Código Penal.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 460 del Código Penal . TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal, 2° del Código Penal se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que los imputados son los autores o participes de los delitos que se le imputan , con los siguientes elementos: a) Denuncia interpuesta por el ciudadano por la ciudadana victima Jennifer Beatriz b) la declaración del ciudadano JOHAN WALTER MAICOL testigo presencial del hecho punible objeto de la presente investigación, c)Avaluó Prudencial practicado por lo funcionarios YADIRA DE TORTOLERO donde deja constancia que el monto de la cantidad ascendió a dos millones novecientos mil bolívares, d) acta policial suscrita por los funcionario CIPCC. CUARTO De conformidad con el Art. 250 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra acreditado el peligro de fuga y por la pena a imponer por la calificación provisional , por la magnitud del daño causado ya que el bien jurídico no es solamente contra la cosa sino también contra la persona , asimismo también se evidencia que los funcionarios procedieron ubicar al ciudadano no siendo fructífera su ubicación por lo que la Fiscalia ordeno su captura ya que no compareció a las citaciones emanadas de la misma, por lo que se acuerda la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme el articulo 250, 251 y Pagrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: De conformidad con le artículo 248 del COPP decreta la flagrancia y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:45 del mediodia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA R.



ASUNTO: OP01-S-2004-000588