REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 19 de Mayo de 2005
194* y 145*


RESOLUCION JUDICIAL
I
MPUTADO: KENY RUY CASTRO TEXEIRA GAILLOUR, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 07-11-85, de 19
años de edad, residenciado en Calle Meneces entre Mariño y Maneiro, casa 6-57 de color blanca, cerca del mercado de los cocos, titular de la cédula de identidad N° 17.899.228.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ

MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS FERNANDO PALMARES Noveno del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto ya sancionado en el Art. 17 de la Sobre La Violencia contra la Mujer de la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES previsto ya sancionado en el Art. 416 del Código Penal en relación con el Art. 217 de la ley de protección del niño y adolescente.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En primer lugar y oído lo expresado por la defensa, el tribunal debe decidir con las actas policiales que se encuentren en el expediente, y visto que aun quedan actuaciones por practicar es por lo que la representación fiscal solicita el procedimiento por la vía ordinaria, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto ya sancionado en el Art. 17 de la Sobre La Violencia contra la Mujer de la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES previsto ya sancionado en el Art. 416 del Código Penal en concordancia con el Art. 217 de la ley de protección del niño y adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el imputado KENY RUY CASTRO TEXEIRA GAILLOUR es autor o partícipe del delito que se le imputa fundamentado en: Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado romero William Romero y Luis Rojas, quienes exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado y donde se deja constancia de la declaración de la ciudadana Victima del hecho punible objeto de esta investigación ciudadana Giovanna Gaillour, examen medico forense practicado a la menor Scarlet Carreño, y reconocimiento Legal N° 039-05-05 practicado al arma blanca. TRECERO: En relación con lo planteado por la defensa se evidencia que los funcionarios actuantes están relacionados con el ciudadano Oswaldo funcionario Policial, y en cuanto que esta es una situación de violencia familiar, es por lo que la ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia sin meterse en la vida de las personas quizo en cierta forma amparar los derechos de la familia, la misma establece audiencias de conciliación previas, pero en este caso una vez que los funcionarios realizan la captura lo presentan en el tribunal y se realiza la audiencia de imputación, pero entes de esto como ya lo dije están las audiencias de conciliación que se hacen directamente por la Fiscalia . TERCERO: Con relación al tercer requisito que establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la presunción razonable del peligro de fuga y visto que el mismo no se encuentra acreditado, este tribunal acuerda otorgarle a dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con al Art. 256 Ord. 2 Ejusdem, consistente la misma en la presentación ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el fin de que le designen delegado de prueba a los fines de que canalice los medios necesarios para que a este ciudadano se le regule su problemática de droga y de su problemática familiar, y cumplir con la siguiente condición: acudir a la Medicatura forense a los fines de que se le practique los exámenes establecidos en el Art. 114 del la ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Oída la solicitud de la defensa se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA R.



ASUNTO: OP01-P-2005-002586