REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 17 de mayo de 2005.
195º y 146º
ASUNTO: OP01-P-2005-001398

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ANDRES DAVID NARVAEZ VASQUEZ, Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Nacido en Fecha 18-11-1983, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.718.675, residenciado en Boca del Río, Caserío Santa Maria, Calle Principal, Quinta Mariel, Casa Nº 44 Municipio Tubores.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. YANETTE FIGUEROA

FISCAL: ABG. OTTO MARIN. Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano ANDRES DAVID NARVAEZ VASQUEZ, celebrada por la comisión del delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, solicitando la Admisión de las pruebas presentadas para el debata oral y publico, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano ANDRES DAVID NARVAEZ VASQUEZ toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 457 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, como lo es el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admita las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por ser necesarias útiles y pertinentes, para el debate oral y publico, con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de fecha 03 de Mayo de 2005 ya que el mismo fue presentado en fecha hábil, tal como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite las misma, por ser necesaria, útil y pertinente para el debate oral y publico, con relación a los escritos presentados por la defensa en fecha 11 y 16 de Mayo del presente año, las mismas no se Admitan por cuanto son extemporáneas, toda vez que las mismas fueron presentadas con posterioridad a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Pena, al mismo tiempo se deja constancia que la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADA:
ACUSADO: ANDRES DAVID NARVAEZ VASQUEZ, Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Nacido en Fecha 18-11-1983, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.718.675, residenciado en Boca del Río, Caserío Santa Maria, Calle Principal, Quinta Mariel, Casa Nº 44 Municipio Tubores.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…En fecha 22 de marzo de 2005, el imputado Andrés David Narváez Vásquez, fue aprehendido por funcionarios de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, debido a que el mismo en compañía de otro sujeto, despojo de un celular a la ciudadana identificada como Dana Domínguez Gómez, en la Urbanización Jovito Villalba, en momentos que se desplazaban en un vehiculo Chevrolet, Swift verde oliva, placas BAA-78R, procediendo la comisión policial realizar la respectiva recorrida, siendo avistado el vehiculo antes descrito en el Sector Los Robles, aparcado en la parada de colectivo, en el momento que el hoy imputado disponía a intercambiar asientos con su acompañante, emprendiendo el otro huida en el respectivo vehiculo, no lográndose su captura…”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo en el artículo 457 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal como lo es el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 06-04-2005, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios MOISES RIVAS y EDUARD MASSA, ARIDEZ LAREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la ciudadana DANA DOMINGUEZ GOMEZ , por ser útiles, necesarias y pertinentes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA: La defensa ofreció y fue admitida legalmente las siguientes como prueba por ser útil, necesaria y pertinente:
a) Declaración del ciudadano ANDRES JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

PRUEBAS NO ADMITIDAS: El Tribunal no admite por extemporánea las siguientes testimoniales:
a) Declaración de los ciudadanos GLADYS MARIA VASQUEZ DE NARVAEZ, AGUSTIN GONZÁLEZ y ERASMO NAVARRO.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO ANDRES DAVID NARVAEZ VASQUEZ.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana

ASUNTO: OP01-P-2005-001398