Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Mayo de 2005
195° y 146°
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JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FERNANDO HERCULES, Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Publico con competencia plena. Así mismo la ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ambos fiscales comisionados en sustitución del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. ROGER NATERA RUIZ.
ACUSADO: JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 14.542.507, residenciado en el Sector La cruz de Pastel, Sector Conuco Viejo, calle Don Diego, casa s/n, frente a la Quinta MARISU, Municipio García, de este Estado.-
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ.
VICTIMA: BEATRIZ ALEJANDRA SÁNCHEZ CARRASCOSA.
DELITOS: ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal.

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye al imputado JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido, que el imputado fue detenido por Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Publico el día 09 de Octubre de 2004, según orden de Aprehensión N° 022, de fecha 07/08/04, emanada del Juzgado en Funciones de Control N° 2, por cuanto este, estando en compañía de Carlos Alberto La Rosa, golpeo a la victima BEATRIZ ALEJANDRA SÁNCHEZ CARRASCOSA, obligándola contra su voluntad a introducirse en el vehículo Cherokee, Placas NAL-576, ubicado en el estacionamiento de Playa Guacuco del Centro Comercial Sambil y la despojo de sus tarjetas bancarias, de un par de zarcillos, un reloj, una pulsera de acero, para luego forzarla a suministrar su clave con la cual retiraron una cantidad de 150.000,00 bolívares, todo lo cual lo realizo estando la victima dentro del vehículo y mientras recorrían varios lugares de la isla, esperando que pasaran las doce de la noche para realizar otro retiro de dinero por un cajero automático con la misma tarjeta apoderada, momento en el cual se inicia la presunción policial, logrando darse la fuga; sobre la base de todo cuanto precede solicito la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y pertinentes y el enjuiciamiento del imputado.. Se impuso al imputado JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió su declaración. Seguidamente interviene la defensa el ABG. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas que el ciudadano imputado no es autor, ni cómplice, ni encubridor del delito imputado por la Representación Fiscal. Esta defensa solicita se ordena el pase a Apertura a Juicio Oral y Publico a los fines de buscar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se admitan las pruebas presentadas en el escrito consignado anteriormente las cuales son las testimoniales: Declaración del ciudadano Luis Vásquez Cedeño identificado en el escrito anterior quien presenció la entrega de las prendas de vestir de oficial de policía que le hizo su representado a otra persona, en un bolso. Declaración de los funcionarios Valdivieso y Agreda plenamente identificados en el escrito presentado y la declaración del penado Carlos Valdivieso la Rosa, quien es el autor del hecho punible objeto de esta investigación, ya que manifestó que su declaración como prueba anticipada fue rendida bajo amenazas. Así mismo solicitó se admitan las pruebas documentales que aparecen en el escrito presentado por esta defensa, pruebas que fueron pedidas al Fiscal del Ministerio Publico que llevaba anteriormente la causa y las cuales nunca fueron recabadas, por lo que solicitó al Tribunal sean recabadas y admitidas para el Debate Probatorio. Invoco los principios de Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad por lo que solicitó se mantenga el estado de Libertad de su defendido, ya que no está acreditado el Peligro de fuga, toda vez, que reside en el sector y ha comparecido a todos los actos del proceso y en lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el mismo no está acreditado ya que la investigación terminó con la presentación del acto conclusivo. Por ultimo solicitó no se admita la declaración rendida por el penado Carlos Valdivieso la Rosa bajo la forma de una prueba anticipada, ya que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 307 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oído lo expuesto por la defensa y por el imputado, interviene la representación Fiscal la ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, quien expuso entre otras cosas que no es cierto que tales pruebas hayan sido solicitadas al Fiscal del Ministerio Publico ya que en el expediente que posee el Ministerio Publico no hay constancia de lo expuesto por la defensa. Igualmente manifestó que el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa no cumple con el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que el mismo no sea admitido por extemporáneo. Con relación a la prueba anticipada, solicitó no se acuerde lo solicitado por la defensa ya que la referida prueba cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oído lo expuesto por la defensa y por el imputado en este acto tiene la palabra el ABG. FERNANDO HERCULES Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso entre otras que se evidencia del expediente presentado por la Defensa el escrito donde se pedía la practica de dichas pruebas y que si fueron presentadas por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y fue recibido en esa dependencia ya que tiene los sellos húmedos de la Fiscalia, es por lo que no nos oponemos a que las mismas sean admitidas, en razón de la búsqueda de la verdad. Es todo.

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:

A- Declaración de los Funcionarios:

. EDDY LEONEL CASTRO (Adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalisticas, quien realiza y suscribe acta Policial de Detención en el presente caso)
. CARLOS JOSE RIOS (Adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalisticas, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-171, de fecha 29/02/2004)
.CRISTIAN AUMAITRE Y
.LUIS GONZALEZ CORDOVA (Adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalisticas, quien realiza y suscribe experticia N° 95.04, de fecha 29/02/2004)

B- Declaración de los Ciudadanos:
.BEATRIZ ALEJANDRA SÁNCHEZ CARRASCOSA, quien reside en la Urbanización Maneiro, calle Oeste, casa 06-02, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.-

. DESMOINEAUX GUZMÁN ANDRE, residenciado en la Urbanización Playa El Ángel, calle Corocoro, casa G-6, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.-
. ALVARO GARNERO ROVERO, quien reside en la Urbanización Maneiro, calle Oeste, casa Maria Rosa Mística, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado
-Declaración del penado CARLOS ALBERTO LA ROSA tomada como Prueba Anticipada, de fecha 01/07/04

Declaración de los ciudadanos, aquí ofrecidas, son PERTINENTES, por cuanto estas guardan relación con los hechos fijados a la presente acusación y reflejados a los fundamentos de la misma, de igual forma, tales declaraciones son NECESARIAS, al ser fundamentales e imprescindibles, para la demostración, en el debate oral de los hechos aquí fijados y reflejados al fundamento de este escrito Acusatorio.

DOCUMENTALES: Para su incorporación y lectura en el juicio, siendo licitas por cuanto para su obtención no se quebrantó formalidad alguna:

1.-Exhibición y lectura:
- Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-171, de fecha 29/02/2004.-
- Experticia N° 95.04, de fecha 29/02/2004.-
- Informe Medico, de fecha 29/02/2004.-
- Movimiento de Cuenta del Banco Fondo Común, N° 6032160270004816, para la noche del día 28/02/2004.


PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Defensa.

TESTIMONIALES:

A- Declaración de los ciudadanos, son pertinentes, y necesarias:
-LUIS HORACIO VASQUEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.417.811, quien se encuentra domiciliado en la Cruz del Pastel, Urb. Conuco Viejo, calle Don Ramón, Segunda Manzana, casa s/n, del INAVI, color ladrillos con ventanas y rejas de color verde, ref: al lado de una Quinta de dos plantas.-
-DISTINGUIDO ANGEL VALDIVIESO, siendo lugar ubicable El Comando de la Guardia.
-AGENTE MICHELLE AGREDA, siendo lugar ubicable en la base Operacional N° 4 de Villa Rosa.
-CARLOS VALDIVIESO ROSAS, siendo lugar ubicable en el puesto Policial Valle del Espíritu Santo.


B- DOCUMENTALES:
EL TRIBUNAL RECABE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA:
-Copias certificadas del Libro Diario de novedades en fecha 13/0572004 en todos sus folios pertinentes a la Base Operacional 4 de Villa Rosa.
-Copias certificadas del Libro Diario de novedades en fecha 27 y 28 de Febrero del 2004 para verificar si el imputado se encontraba en Servicio.

Esta diligencia es PERTINENTE al estar relacionada con el hecho investigado y UTIL para la búsqueda de la verdad, en el sentido de que el imputado no es cómplice, autor, o encubridor del hecho punible.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Oídas las exposiciones de las partes, se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el acto y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho; y por cuanto no hay manifestaciones de previo y especial pronunciamiento Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de conformidad con lo establecido en el articulo 330 de la Adjetiva Penal y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal en contra del Imputado JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 458 encabezamiento del Código Penal reformado. Ahora bien como quiera que el imputado JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé la norma señalada, en consecuencia oída la declaración del imputado de autos y la solicitud de la defensa se ordena el paso a la Apertura a Juicio Oral y Publico.- SEGUNDO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal y por la defensa tomando en cuenta que el mismo fue nombrado para ejercer la defensa del imputado, cuando se procedía a fijar la celebración de la segunda fijación de la audiencia preliminar. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de que no se admita la declaración rendida como prueba anticipada por el imputado Carlos Valdivieso la Rosa, toda vez que la misma fue realizada cumpliendo todos los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad. CUARTO: Oída la solicitud de la Defensa y por cuanto de las actas se desprende que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, se mantiene el Estado de Libertad que viene gozando el acusado JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Progresividad.- Quedan debidamente Notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, habiéndose elaborado el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruye al ciudadano Secretario de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal, para que remita las actuaciones al tribunal de juicio competente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO CEDEÑO

ASUNTO: OP01-S-2004-0001011