Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2005
195° y 146°
.


JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) Y Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico.
ACUSADOS:
.-ALFREDY JOSE RAMOS RIVAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 12.224.982, residenciado en la Av. 4 de Mayo, entre Wendys y el Jumbo, en la entrada del playon del Jumbo, casa s/n de color azul, al lado del taller mecánico, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.-
.-ALBERT DEL JESÚS LOPEZ RAMIRES, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 15.202.718, residenciado en la Marcano Doña Isabel, Edif.. TITA. M, Penth house 3, cerca del liceo Nueva Esparta, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.-
.-RANDY JOSE FERNÁNDEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.547.550, residenciado en la Urb. Cerro Colorado, en las casas nuevas, Manzana I, casa s/n, de color de azul, Municipio Mariño, de este Estado.-
.-JAVIER EMILIO ACOSTA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en la Calle Principal La Vega, casa s/n, de color verde donde esta un kiosco de Pepsi-Cola, a mano derecha por la entrada de Parque El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado.-
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMULO RIVERO de los acusados RANDY JOSE FERNÁNDEZ VELASQUEZ y JAVIER EMILIO ACOSTA.-
DEFENSORES PRIVADOS: Dr. CRUZ VELÁSQUEZ Y ANTONIO RODRÍGUEZ del Acusado ALFREDY JOSE RAMOS RIVAS.-.
DEFENSOR PRIVADO: Dra. TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ del Acusado ALBERT DEL JESÚS LOPEZ RAMIRES.-
VICTIMA: JOSE GREGORIO GARCIA Y WILLIAN GONZALEZ FERRER, con respecto de la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público.-
QUERELLANTE DE LA VICTIMA: Dr. HASAN FARHAT en representación de la ciudadana LUZ ELENA OSORIO GUTIERREZ, con respecto a querella presentada en contra de los acusados ALFREDY JOSE RAMOS RIVAS y ALBERT DEL JESÚS LOPEZ RAMIRES; y solo tiene cualidad de victima adherida a la acusación Fiscal en lo que respecta al Acusado RANDY JOSE FERNÁNDEZ VELASQUEZ.-
DELITOS: Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en contra de los acusados ALFREDY JOSE RAMOS RIVAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 y 417 respectivamente todos del Código Penal; en lo que respecta al ciudadano ALBERT DEL JESUS LOPEZ RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 y 417 respectivamente todos del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 y 417 respectivamente todos del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem y en lo que respecta a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en contra de los a los acusados JAVIER EMILIO ACOSTA y RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal reformado.-.

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal Tercera le atribuye a los imputados ALFREDY JOSE RAMOS RIVAS Y ALBERT DEL JESÚS LOPEZ RAMIREZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 83 y 417 respectivamente todos del Código Penal y al acusado RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 y 417 en relación con el artículo 83 Ejusdem; en virtud que ha quedado establecido que con respecto al acusado RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía del Estado, en fecha 13-02-2005, en las adyacencias de la Bomba Nueva Cádiz , Porlamar, Estado Nueva Esparta, en virtud de que, el Tribunal de Control N° 1, emitió una orden de aprehensión en su contra signada con el N° 1C-044-04 de fecha 12-07-2004, a solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ya que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo participó activamente en un hecho ocurrido en fecha 08 de Junio de 2004, en la calle Cedeño cruce con calle Marcano, específicamente frente al Banco Confederado en Porlamar, Municipio Mariño, donde se produjo un robo a mano armada y donde resultaron herida las victimas; siendo la conducta desplegada por los imputados ALFREDY JOSE RAMOS RIVAS, ALBERT DEL JESÚS LOPEZ RAMIREZ, y RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ ; la siguiente: en momentos en que los ciudadanos: ALBERT WON MOY Y RAUL ANTONIO FERNÁNDEZ NAVARRO, se encontraba adentro de un vehículo estacionado frente al Banco Confederado, esperando que un empleado de los mismos de nombre: ALBERT DEL JESÚS LOPEZ RAMÍREZ, hiciera efectiva el cobro de unos cheques, transcurridos unos minutos, dicho empleado sale del Banco, se dirige hacia el vehículo por la parte de la ventana de la puerta del chofer, donde se encuentra el ciudadano RAUL FERNÁNDEZ, quien baja el vidrio, para recibir el dinero, en ese momento ALBERT LOPEZ, manifiesta que mejor le entrega el dinero por la otra puerta y comienza a entregar varias pacas de dinero y en ese momento, llega al sitio los imputados RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ en compañía del imputado ALFREDY JOSE RAMOS RIVAS tripulando una moto, se baja de la misma ALFREDY RAMOS, mientras el imputado RANDY FERNANDEZ permanece conduciendo la moto, el imputado ALFREDY RAMOS les dice a las victimas esto es un asalto, luego utilizando un arma de fuego tipo pistola de color negro, hace dos disparos hacia las dos personas que están dentro del vehículo, luego el ciudadano RAUL FERNÁNDEZ, quien conduce el mismo, mete la reversa del vehículo, tratando de huir del lugar, pero no pudo pues resulto con una herida en el tórax, y el ciudadano ALBERTO WON, resulto con una herida también en la pierna izquierda, como consecuencia de las heridas recibidas; el ciudadano RAUL FERNÁNDEZ falleció y al practicar la autopsia se determino que la causa de la muerte fue: HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN DE AORTA TORAXICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX; y el ciudadano ALBERTO WONG, se le practico examen medico legal arrojando como diagnostico: LESION ARTERIAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO Y CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVE. Hecho este, consumado en presencia de los testigos: FLORYS CELESTE VASQUEZ MARVAL, titular de la cedula de identidad N° 5.701.118, la cual pudo observar al imputado ALFREDY portando en la mano un arma de fuego, YAISO RAFAEL COVA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 17.910.159, el cual pudo observar al Funcionario ALFREDY en compañía del imputado RANDY FERNANDEZ montadas en una moto que salían en alta velocidad del frente del banco, JOSE JESÚS GUILARTE ROJAS, titular de cedula de identidad N° 10.200.159, el cual pudo observar a los imputados RANDY FERNANDEZ y ALFREDY Ramos, ambos montados en una moto, lo saluda diciéndole mi Inspector, luego escucha los disparos voltea y se percata que al imputado AlLFREDY RAMOS se le caen las dos pacas de billetes y se agacho a recogerlas y lo vio en la moto que tenia el imputado RANDY FERNANDEZ, arrancando a gran velocidad; y sobre la base de todo cuanto precede solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y pertinentes y el enjuiciamiento de los imputados de autos. Es todo. Prosiguiendo intervino el Fiscal Primero del Ministerio Publico, cuyo representante expuso entre otras cosas que actuando con el carácter acreditado en autos y de conformidad con lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa formalmente a los imputados JAVIER EMILIO ACOSTA y RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal reformado; en virtud que ha quedado establecido, que el día 11/02/05 el ciudadano Willian José González Ferrer, cuando se desplazaba por la vía de taguantar en compañía del ciudadano José Gregorio García Marín, fueron interceptados por una comisión de la Guardia Nacional, conformada por tres funcionarios, que se encontraba con sus respectivos conos en la vía, quienes se solicitaron colocarse del lado derecho de la calle, dos de los funcionarios le solicito al escolta del chofer el arma que poseía y el porte de arma, mientras le manifestaba que iba a llamar al comando para verificar los seriales del arma, mientras el presunto tercer funcionario seguía, realizaron sus labores en la alcabala, en ese momento por el lugar se desplazaba un vehículo marca Nissan, color blanco, a lo cual manifestaron los funcionarios que dicho automóvil, había dado varios recorridos por el lugar, por lo que le solicitaron que se detuvieran detrás de donde se encontraban aparcados los trabajadores de la empresa tabacal, y es allí cuando le dicen al Sr. José Gregorio García Marín, que se introdujera junto con su compañero en la parte posterior de la camioneta en la que ellos circulaban, no sin antes sustraer de la misma Camioneta siete (7), bultos de cigarrillo y la bolsa de trasvalcar contentivos aproximadamente de cinco millones (5.000.000,00) en efectivo, y los dejaron encerrados en el vehículo, de donde lograron salir luego de golpear una de las puertas del mismo, y pudieron observar que ya no estaba la alcabala de la Guardia Nacional y luego de varias requisas realizadas, las victimas lograron identificar a los sujetos, que se encontraban detenidos por la policía del estado en un operativo realizado en la ciudad, como las personas que días antes le habían robado el dinero y la mercancía que portaban; solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y pertinentes. Por último la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos. Es todo.- Por su parte, ABG. HASSAN FARHAT en su carácter de Apoderado de la victima Luz Elena Osorio Gutiérrez, quien expuso entre otras cosas que, de conformidad con lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa formalmente a los imputados ALFREDY JOSE RAMOS RIVAS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 y 417 respectivamente todos del Código Penal reformado; en lo que respecta al ciudadano ALBERT DEL JESUS LOPEZ RAMIREZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 y 417 en relación con el articulo 83 respectivamente todos del Código Penal reformado y en lo que respecta al ciudadano RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, esa representación se adhiere a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico mediante la cual acusa al referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 y 417 respectivamente en relación con el articulo 83 todos del Código Penal reformado, en razón de lo cual explanó en este acto los hechos que se le atribuyen al mismo, así como los fundamentos de la imputación fiscal, las pruebas que se ofrecen para la oportunidad del debate oral, y los preceptos jurídicos aplicables. Solicitando la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y pertinentes. Por último solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos. Es todo. Inmediatamente se le cede la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, en su carácter de victima quien expone: “No deseo exponer. Es todo”. Inmediatamente se le cede la palabra al ciudadano WILLIAN GONZALEZ FERRER, en su carácter de victima quien expone: “No deseo exponer. Es todo”. Se impuso al ciudadano imputado ALFREDI JOSE RAMOS RIVAS de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No tengo nada que ver en el hecho. Es todo”. Se impone al ciudadano imputado ALBERT DEL JESUS LOPEZ RAMIREZ, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien prestó su declaración; A continuación se impuso al ciudadano imputado RANDI JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien explano su declaración. A continuación se impuso al ciudadano imputado JAVIER EMILIO ACOSTA de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró. Es todo”. Seguidamente, la defensa del imputado ALFREDI RAMOS RIVAS, ABG. CRUZ VELASQUEZ, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esgrimía los alegatos de Defensa, señalando que no comparte la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico mediante la cual acusa a su defendido Alfredi Ramos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 y 417 respectivamente todos del Código Penal reformado, considerando la defensa que no están llenos los extremos para acreditar la participación del mismo en los hechos por los cuales se le acusa y además a criterio de la defensa no están claros cuales son los hechos por los cuales se le acusa ya que los narrados en el escrito acusatorio y considera que la presente causa debe ser pasada a la etapa de juicio oral y publico. Así mismo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de las Pruebas presentadas por el del Ministerio Publico, siempre y cuando beneficien a su defendido. Por ultimo la defensa, señalo que, en cuanto a la querella presentada por el ciudadano Hassan Farhat apoderado judicial de la ciudadana Luz Osorio, solicitó que la misma no se admita ya que fue ejercida extemporáneamente, toda vez que el Ministerio Publico presenta escrito acusatorio el día 27/08/04, que este Tribunal fijó la primera oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el 24/09/2004, el acusador privado solicitó en fecha 21/09/04 el diferimiento de la primera audiencia ya que no fue notificado de la misma lo que acarreo el diferimiento en esa oportunidad. Siendo su acusación extemporánea en virtud de que el querellante debió ejercer un recurso de revocación y mas no a través del diferimiento ya que aceptaba que tenia conocimiento de la audiencia preliminar, de aquí nace la extemporaneidad y por consiguiente solicitó que la misma no sea admitida en lo que respecta a su defendido Alfredi José Ramos. Es todo. La defensa del imputado ALBERT DEL JESUS LOPEZ RAMIREZ, ABG. TANIA PALUMBO, expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esgrimía los alegatos de Defensa de la siguiente manera, rechaza la acusación tanto en los hechos como el derecho ya que el mismo fiscal narró unos hechos para fundamentar la acusación en contra de su defendido, los cuales a criterio de la Defensa no constituyen delito alguno, el cual ha acusado atribuyéndole la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO pero no ha narrado cual es la conducta desplegada por su defendido para encuadrarlo en un ilícito penal. Esta conducta no constituye delito alguno él era el mensajero de Raúl Fernández y estaba haciendo una operación bancaria para él. Alegó además que el Fiscal no ha narrado en su escrito acusatorio, en forma escrita, ni verbalmente, que cual es la conducta típica desplegada por su defendido, y que, al no poder configurarse como la conducta desplegada por su defendido como delito alguno, solicitó se desestimara la acusación fiscal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En cuanto a la querella presentada por el ciudadano Hassan Farhat, Apoderado judicial de la ciudadana Luz Osorio, comparte el criterio del Abg. Cruz Velásquez de que la misma es extemporánea ya que en fecha 01-09- 04 se fija la primera oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el 24-09 04. El ciudadano querellante solicita el diferimiento del acto por cuanto no fue notificado del mismo y se fija nuevamente y es el 15/10/04 cuando el querellante presenta, la querella la cual es extemporánea según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece un lapso preclusivo para la interposición de ese escrito, debiendo el querellante en aquella oportunidad ejercer el recurso de revocación contra autos de mera sustanciación establecido en el articulo 444 Ejusdem y no haber solicitado el diferimiento, ya que el ciudadano querellante tiene actuaciones anteriores que demuestran que si tenia conocimiento de la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que solicitó se desestime la referida querella y se decrete el Sobreseimiento y que en caso de que el Tribunal no acuerde lo solicitados, la defensa requirió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contempladas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva penal para su defendido a los fines de que afronte el proceso en libertad ya que la libertad es la regla y la privación es la excepción y por ultimo se adhiere al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del ministerio Publico siempre y cuando beneficien a su defendido. Es todo. La defensa de los imputados RANDI JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, y JAVIER EMILIO ACOSTA, el ABG. ROMULO RIVERO, expuso entre otras cosas que, en primer lugar en lo que respecta a la acusación del Fiscal Primero del Ministerio Publico mediante la cual acusa a sus defendidos por la comisión del delito de Robo Agravado en cuanto a los hechos esta defensa presentó escrito de descargo en contra de la acusación presentada en contra de su representado ya que el escrito acusatorio presenta vicios que no pueden ser subsanados, en el presente caso se violaron los derechos y garantías constitucionales de su defendido por lo que la defensa opone la excepción establecida en el articulo 28 literales e y i, considerando que se violo lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que recoge que la libertad es inviolable y a sus defendidos le fue violado este derecho, ya que fueron detenidos y después fue cuando se solicitó su aprehensión, aunado al hecho de que de las declaraciones de sus representados se constató que Javier fue aprehendido el 12 de febrero de 2005 en un vehículo taxi malibú y a Randi Fernández Velásquez fue detenido cuando se dirigía a su casa después de hacer mercado en sigo, el 12 de febrero d 2005; en los hechos que explana el Fiscal del Ministerio Publico se desprende que las victimas lograron identificar a dos los sujetos involucrados habiendo una ambigüedad en las declaraciones de los funcionarios que dicen haber practicado la aprehensión el 12 de febrero de 2005 a las 11:00 PM, para revisar los registros policiales, haciendo notar la defensa que ese tipo de procedimientos quedó en desuso; aunado a al hecho de que las propias victimas manifestaron que tres personas los sometieron y solo lograron ver dos de ellas y las características físicas aportadas por las victimas no concuerdan con la de sus defendidos, sorprendiéndole a esta defensa que una de las victimas identificaron en el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos al ciudadano Javier Acosta, acto que se llevó a cabo pese a la oposición de la defensa ya que sus defendidos habían sido identificados por las victimas con anterioridad, criterio que asumió parcialmente el Juez para ese entonces quien no sometió a reconocimiento a Randy Fernández Velásquez; igualmente, considera que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se hace referencia a que su defendido comenten el hecho falsamente uniformados como funcionarios de la Guardia Nacional pero el Ministerio Publico no ofreció o promovió para el debate probatorio experticia de reconocimiento practicada sobre ropa militar alguna, ni ropa de camuflaje y tampoco promovió experticia de reconocimiento practicada a algún arma de fuego, considerando la defensa que la conducta desplegada por su defendidos no puede encuadrarse en el tipo penal por el cual acuso la representación fiscal. No cumpliendo la acusación fiscal los fundamentos del articulo 326 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitó la no admisión de la acusación; Violándose de esta manera derecho a la defensa ya que sus defendidos tienen derecho de conocer porque conducta se le esta juzgando y esa conducta deber tener una perfecta adecuación a la norma para que se configure un tipo penal, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal ejerza el control de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico y la encuadre dentro del delito de 457 del Código Penal que establece el delito de Robo Genérico. En aras de garantizar el In dubio pro reo y de ser procedente solicitó se le conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 y 417 respectivamente en relación con el articulo 83 todos del Código Penal reformado atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en contra de su defendido Randy Fernández Velásquez, hace esta atribución sin hacer una análisis en el escrito acusatorio de cuales son los hechos que lo llevaron a considerar que estamos en presencia de tales ilícitos y tampoco hay una relación entre la conducta desplegada por su defendido Randy Fernández Velásquez y los hechos que se le atribuyen, de esa breve exposición del ministerio publico, entendió que su defendido Randy Fernández Velásquez tripulaba una moto y ese hecho no lo vincula como ejecutor o participe del homicidio ni mucho menos como cooperador, porque no se determina de que forma participó en el hecho y en lo que respecta al delito de lesiones cuántas personas estaban armadas, cuantas armas fueron localizadas, cuales fueron las lesiones del ciudadano Alberto Wong, donde están los proyectiles recuperados, son cuestiones que no se indican en el escrito acusatorio, simplemente se limitaron a señalar una relación pero o de los elementos en los que la sustentaba la acusación fiscal. Por ultimo se refirió a la acusación del querellante con respecto a su defendido Randy Fernández Velásquez solicitando se desestime la adherencia a la acusación requerida por el apoderado judicial de la ciudadana Luz Osorio, ya que es extemporánea, ya que no la interpuso dentro de los 5 días antes de la audiencia. En fecha tres de mayo de 2005 fue fijada la audiencia preliminar y la fecha para adherirse eran 5 días antes del 3 de mayo de 2005, pero el apoderado judicial en vez de solicitar un recurso de revocación solicitó el diferimiento de la audiencia. Por todo lo expuesto solicitó se les decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que no poseen bienes económicos y residen en la Isla. Es todo. Solicitando se admitan os medios presentados en el escrito y se adhirió a la comunidad de las pruebas Es todo”.-

TESTIMONIALES (Con respecto a la acusación presentada por la Fiscalia Tercera):

A- Declaración de los Funcionarios:

.-AGENTE INVESTIGADOR III RAFAEL MATA, SUB INSP RAMON MORALES, COMISARIO JEFE JOSE BARRETO, COMISARIO EVELIO LANZA, SUB COMISARIOS JOSE ZERPA, LUIS MALAVER, ALVIS NUÑEZ, INSP JEFES HIPÓLITO MARIN, CARLOS GARCIA, JOSE LEON, INSP ANTONIO FERRER, JAIRO GONZALEZ, SUB INSP GUSTAVO GIL, CRISTIAN AUMAITRE, JESÚS MAESTRE, JOSE VELÁSQUEZ, DETECTIVE JEAN PIER SOTO, AGENTES RAFAEL AARÓN, JEDDY CASTRO, AGUSTÍN CARRILLO, MANUEL LOPEZ, AGENTES ESTADALES ALEX NORIEGA, DOUGLAS ZABALA, (Adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalisticas, Sub delegación Porlamar)

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
.T.S.U RAMON DARIO MORALES (Sub-Inspector) y
.RAFAEL MATA BERBIN (Agente Investigador) adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.-
.-T.S.U. RAMON DARIO MORALES (Sub- Inspector) y
.RAFAEL MATA BERBIN (Agente Investigador) adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.
.JESUS MAESTRE Y
.CRISTIAN AUMAITRE adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.
.YADIRA DE TORTOLERO adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.
.T.S.U. RAMON DARIO MORALES (Sub- Inspector) y
.RAFAEL MATA BERBIN (Agente Investi.II) adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.
.MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ adscritos a la médicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.
.T.S.U. RAMON DARIO MORALES adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.
.YADIRA DE TORTOLERO adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.
.MARIA INES ANGELLI, Medico Forense adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.
.FANNY G. DIAZ, Medico Anatomopatólogo adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.

B- Declaración de los Ciudadanos:

. FLORYS CELESTE VASQUEZ MARVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.701.119, Residenciada en la Urb. Valle Abajo, #63, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Edo. Nueva esparta.

. DABOIN LUNAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.398.740, Residenciado en la Urb. Villa Rosa, calle # 23, sector E, casa # 37-38, Municipio García de este Estado.
. YAISO RAFAEL COVA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.425, Residenciado en la calle Virgen del Valle, casa s/n, de color azul, al lado de la casa de la Sra. Maria, sector Ciudad Carton, Municipio Mariño de este Estado.
. DEIVIS GREGORIO SOTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.711.802, Residenciado en la Calle Ali Primera, casa s/n, cerca del taller Federico, sector La Comarca, Estado Nueva Esparta.
. JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.397.610, residenciado en la calle González, casa s/n, Altagracia de este Estado.
. ALBERTO WON MOY, portador del pasaporte N° 044031244, Residenciado en la Urbanización Playa El Ángel, residencias Clarimar piso 1 apartamento N° 2, Estado Nueva Esparta.
. JOSE JESÚS GUILARTE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.200.159, Residenciado en la Calle Los Delfines, detrás de la bodega de Alexis Policía, sector Bella Vista de este Estado.
. FRANCISCO LUIS GUZMÁN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.878.822, Residenciado en Villa Juana, Res. Puerta del Sol, casa #255 de este Estado.
. PRUDENCIO CARACIOLO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.223.811, Residenciado en la Guardia, en el Barrio Unión, casa #22, del estado Nueva Esparta.
. FRANK REINALDO CARRILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.199.403, Residenciado en la segunda calle Incesar, casa #4-25, Barrio Los Cocos, Porlamar de este Estado.
. JOSE LUIS CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.669.138, Residenciado en la Urb. Villa Rosa, sector H, vereda 86, detrás de la farmacia nueva, casa #36-97, Municipio García de este Estado.
. JESÚS EDUARDO DUGARTE MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.131.639, Residenciado en la Av. Juan Bautista Arismendi, frente al centro hispano, sector Macho Muerto de este Estado.
. AIDE DEL VALLE VELÁSQUEZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.088.172, Residenciado en la calle Marcano, cruce con Buenaventura, casa #11-9, Porlamar de este Estado.
. JOHAN DEL JESÚS TREJO VALLECILLOS, titular de la cédula de identidad N° 14.719.267, Residenciado en la Av. Terranova, casa s/n, al lado del Frigorífico Market Center, Sector Llano Adentro, Porlamar de este Estado.
. AQUILES JOSE SALZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.399.922, Residenciado en la calle San Rafael, cruce con calle Larez, casa # 11-9, al lado de cerámicas Húngaro, Porlamar de este Estado.

. ANTONIO RAMON LANDAETA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 11.143.312, Residenciado en la Calle Campos, casa #97, carca del Budy, sector Las Salinas de Juan Griego, Estado Nueva Esparta.
. ALEXANDRE JOSE ORDAZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.222.767, Residenciado en la calle San Antonio, casa #22, Altagracia de este Estado.
. CARMEN ANDREINA OLIVIER REYES, titular de la cédula de identidad N° 12.920.551, Residenciado en la Urb. Villa Palguarime, manzana D, casa # 2, Municipio Mariño de este Estado.
. MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.892.667, Residenciado en la Urb. Pedro Luis Briceño, avenida 2, casa # 04, San Antonio de este Estado.
Declaraciones ofrecidas, son pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos, necesarias al ser fundamentales e imprescindibles, para la demostración en el debate oral de los hechos.-

DOCUMENTALES:
1.-Exhibición y lectura:
- Inspección Ocular N° 1188, de fecha 08/07/2004.-
- Inspección Ocular N° 1189, de fecha 08/07/2004.-
- Experticia de Reconocimiento legal N° 357, de fecha 08/07/04.-
- Experticia de Reconocimiento Legal N° 525, de fecha 08/07/04.-
- Inspección técnica N° 1212, de fecha 08/07/04.-
- Inspección técnica N° 1213, de fecha 08/07/04.-
- Reconocimiento Medico Legal S/N, suscrito por el Medico Profesional IV, Miguel Sánchez Jiménez.
- Reconocimiento Medico Legal S/N, de fecha 13/07/04.-
- Experticia de Reconocimiento Legal N° 366, de fecha 13/07/04.-
- Experticia de Reconocimiento Legal N° 535, de fecha 13/07/04.-
- Reconocimiento Legal N° 1108.-
- Reconocimiento Medico Legal N° 426, de fecha 13/07/04.-


PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia Primera con respecto a la Acusación de ROBO AGRAVADO en contra de los acusados JAVIER EMILIO ACOSTA Y RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ.

TESTIMONIALES (Fiscalia Primera):

A- Declaración de los Funcionarios:

. JOSE LISANDRO SALAZAR LEMUS (Adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalisticas, quien realiza y suscribe acta Policial de fecha 11/02/05)

. OMAR ANTONIO VALEIRO Y
. JAIRO BRITO (Adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalisticas, quien realiza y suscribe el acta de Inspección Técnica N° 205, de fecha 11/02/2005)

. PEDRO RAMON QUIJADA (Adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalisticas, quien realiza y suscribe acta Policial de fecha 12/02/05)

. NELSON JOSE ZABALA (Adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalisticas, quien realiza y suscribe Avaluó Prudencial de Bienes No Recuperados N° 9700-073-143, de fecha 12/02/05)

. INSP. JOFRE JAIMES Y
. BORIS RACEDO Y
. SGTO. DAVID GUEVARA (Adscrito a la Brigada Especial de la Policía del Estado, quien realiza y suscribe Acta policial, de fecha 12/02/2005)

. INSP. JOFRE JAIMES Y
.BORIS RACEDO Y SGTO. DAVID GUEVARA (Adscrito a la Brigada Especial de la Policía del Estado, quien realiza y suscribe Acta policial, de fecha 13/02/2005)

. CRISTIAN AUMAITRE Y
.JESÚS MAESTRE (Adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalisticas, quien realiza y suscribe Experticia N° 67-05, de fecha 13/02/05)

B- Declaración de los Ciudadanos:

. WILLIANS JOSE GONZALEZ FERRER.

. JOSE GREGORIO GARCIA MARIN.

DOCUMENTALES:

1.-Exhibición y lectura:
- Acta de Inspección Técnica N° 205, de fecha 11/02/2005.-
- Avaluó Prudencial de Bienes no recuperados N° 9700-073-143, de fecha 12/02/2005.-
- Experticia N° 67-05, de fecha 13/02/2005.-
- Evidencias Materiales.-

Las pruebas ofrecidas anteriormente son LEGALES por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos; por ultimo, tales pruebas ofrecidas son LICITAS, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas aquí ofrecidas son PERTINENTES, por cuanto, estas, guardan relación con los hechos fijados a la presente acusación y reflejados a los fundamentos de las mismas, de igual forma, tales pruebas son NECESARIAS, al ser fundamentales e imprescindibles, para la demostración, en el debate oral, de los hechos aquí fijados y reflejados al fundamento de este escrito Acusatorio.

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Defensa Dr. ROMULO RIVERO, a favor de los Imputados JAVIER EMILIO ACOSTA Y RANDY JOSE VELASQUEZ.

TESTIMONIALES:

A- Declaración de los ciudadanos:
- PAUL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.675.276, quien se encuentra domiciliado en la calle Ceiba, casa de color amarillo, s/n, sector El Barrero, Municipio Antolin del Campo de este Estado.-
- NORBERTO SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.856.090, quien se encuentra domiciliado en la calle Nueva, casa s/n, frente a la Escuela de Manzanillo, Municipio Antolin del Campo de este Estado.-
- MARIA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.376.311, quien se encuentra domiciliada en la Urb. Cerro Colorado, Manzana I, # J, Las Casitas, Municipio Mariño de este Estado.-
- HESMEL JOSE GARCIA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.609, quien se encuentra domiciliado en la vía principal del Silguero, taller “Pancho”, Municipio Antolin del Campo de este Estado.-
- SUSANA RAMÍREZ, quien se encuentra domiciliada en la Urb. Cerro Colorado, Manzana I, #13, Las Casitas, Municipio Mariño de este Estado.-
- DALIA MARGARITA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.651.868, quien se encuentra domiciliado en la calle Principal de Cerro Colorado, casa s/n, Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado.-
- MAIROBIS MARIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.685.046, quien se encuentra domiciliado en la calle Principal de Cerro Colorado, casa s/n, detrás del Modulo Policial, Municipio Mariño de este Estado.-
- JOSE CUMANA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.464.529, quien se encuentra domiciliado en la Urb. Cerro Colorado, ultima calle, casa K, # 3, Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado.-

La admisión de las presentes pruebas por ser los mismos hábiles, útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto los mismos son testigos presénciales de sus representados.
Las pruebas ofrecidas anteriormente son LEGALES, por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos; por ultima tales pruebas ofrecidas son LICITAS, por cuanto para su abstención no se quebranto formalidad alguna prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas aquí ofrecidas son PERTINENTES, por cuanto estas guardan relación con los hechos fijados en el presente escrito y reflejados de los fundamentos de la misma, de igual forma, los hechos fijados en el presente escrito y reflejados de los fundamentos de la misma, de igual forma, tales pruebas son NECESARIAS, al ser fundamental e imprescindibles, para la demostración, en el debate oral, de los hechos aquí fijados y reflejados al fundamento de este escrito de descargo.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Realizado un estudio de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente acto, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide: por cuanto hay manifestaciones de previo y especial pronunciamiento se pasa a resolver y lo hace en los siguientes términos: A.-) Como punto previo en lo que se refiere a la solicitud de Desestimación efectuada en este acto por la Abg. Tania Palumbo, de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en contra de su defendido Albert López, este Tribunal pasa a observar lo siguiente; quien suscribe estima, como pronunciamiento previo, que la atribución a una persona de la comisión de un hecho punible determinado es la razón de la Acusación, la imputación atribuida del hecho Punible, contenido esencial de la acusación, la cual debe contener: la calificación Jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias de la responsabilidad penal, y la pretensión Punitiva; en consecuencia se desprende que está el hecho imputado; en cuanto a los elementos expuestos por la Defensa se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en el mismo; siendo así no es la fase para verificar o constatar si los hechos atribuidos están comprobados y si son constitutivos de delitos; por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensa Abg. Tania Palumbo, en el sentido de acordar la solicitud de Desestimación de la Acusación.- B.-) Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el Abg. Rómulo Rivero, Defensor de los ciudadanos RANDI JOSE FERNANDEZ VELÁSQUEZ y JAVIER EMILIO ACOSTA, con respecto a la acusación del Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante la cual acusa a sus defendidos por la comisión del delito de Robo Agravado; Y en lo que respecta a la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 y 417 respectivamente todos del Código Penal en relación con el articulo 83; considera esta juzgadora que no hubo ninguna violación y declara sin lugar el petitorio del Abg. Rómulo Rivero ya que todos los elementos de probanza son materia de contradictorio; asimismo se Declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se haga un cambio de calificación jurídica, con respecto a la acusación del Fiscal Primero del Ministerio Publico, toda vez que los argumentos en los que fundamentó dicha solicitud versa sobre cuestiones de fondo que deben ser debatidas en Juicio Oral y Publico y no en esta audiencia preliminar, tal y como lo establece el último aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar si efectivamente la conducta desplegada por sus defendidos reviste carácter penal, tiene que ver con una acción de demostrar la participación o no de los referidos imputados en los hechos por los que se les acusas; además el objetivo de las pruebas, significa probar, por lo tanto no es la oportunidad para la apreciación y valoración por parte de este Tribunal. ASI SE DECIDE.- Resuelto los puntos previos y especial pronunciamiento se pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el articulo 330 de la Adjetiva Penal y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en contra de los imputados ALFREDY JOSE RAMOS RIVAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 y 417 respectivamente todos del Código Penal; en lo que respecta al ciudadano ALBERT DEL JESUS LOPEZ RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 y 417 respectivamente todos del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 y 417 respectivamente todos del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem. Así mismo de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en contra de los a los imputados JAVIER EMILIO ACOSTA y RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal reformado.- Ahora bien, quien aquí decide, visto lo expuesto por los Defensores Dres. CRUZ VELASQUEZ Y TANIA PALUMBO en cuanto, a que no se admita la acusación presentada por el ciudadano Abg. Hassan Farhat representante de la Victima Luz Elena Osorio, en contra de los imputados ALFREDY JOSE RAMOS RIVAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 y 417 respectivamente todos del Código Penal; en lo que respecta al ciudadano ALBERT DEL JESUS LOPEZ RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 y 417 en relación con el articulo 83 respectivamente todos del Código Penal; Este Tribunal pasa hacer la siguiente observación:1) se desprende que el día 01 de Septiembre de 2004, se acuerda por primera vez, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, fijándose dicho acto para el día 24 de Septiembre del 2004 (f.67 Causa N° 9603), desprendiéndose de las actas, que en fecha 21 de Septiembre del 2004, consigna escrito el ABG. HASSAN F. FARHAT P, en su carácter de Apoderado de la Ciudadana LUZ ELENA OSORIO GUTIERREZ, en su carácter de victima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Ejusdem, la victima tiene el Derecho Procesal de ser convocada a la Audiencia Oral, más cuando se hace parte en el Proceso; y la misma no fue convocada, por lo que solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y se ordena la Notificación de la victima; en fecha 07 de Octubre del 2004, dicta auto, este Tribunal ( f.100. CAUSA 2C-9603) y acuerda fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, toda vez que no se notificó a la victima, error involuntario del Tribunal y actuando el mismo como garante del principio de igualdad entre las partes acuerda el diferimiento solicitado; en la misma fecha se dicta auto y se acuerda la oportunidad de dicho acto para el día 27 de Octubre del 2004; verificándose que en fecha 15-10-2004, el Abg. HASSAN F. FARHAT, en su carácter de Apoderado de la ciudadana LUZ ELENA OSORIO GUTIERREZ, presento de conformidad con el artículo 327 Acusación en contra de los imputados ALFREDY JOSE RAMOS RIVAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 y 417 respectivamente todos del Código Penal; en lo que respecta al ciudadano ALBERT DEL JESUS LOPEZ RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 y 417 en relación con el articulo 83 respectivamente todos del Código Penal; en consecuencia, este Tribunal considera que el lapso de interposición de acusación particular, corre una vez que la victima es notificada, si esa notificación no llegare a producirse o se realiza faltando menos del lapso establecido en la norma, no se tendría la oportunidad de efectuarla y en el caso del imputado no tendría la posibilidad de contestarla, ya que el defecto proviene de una falla; en consecuencia se Admite dicha acusación, dándole su carácter de Querellante, y para los efectos del auto de apertura la calificación dada en contra de los acusados ALFREDY JOSE RAMOS RIVAS y ALBERT DEL JESUS LOPEZ RAMIREZ es la dada por el Representante del Ministerio Público; 2) en lo que respecta a lo expuesto por el Defensor Abg. Rómulo Rivero Defensor del ciudadano RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, cuando se refirió a la acusación del querellante con respecto a su defendido, solicitando se desestime la adherencia a la acusación requerida por el apoderado judicial de la ciudadana Luz Osorio, ya que es extemporánea, ya que no la interpuso dentro de los 5 días antes de la audiencia; este Tribunal para decidir, observa, en fecha 25 de Abril del 2005, se procede a dictar auto, ordenándose que, por cuanto cursa al folio 190 de la pieza N° 1, acumulación N° 2C- 9603-OP01-P-P-2005-000490, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 03 de Mayo del 2005; cursa a los autos escrito de fecha 03 de mayo del 2005, presentado por el ciudadano Abg. HASSAN F. FARHAT P. solicitando el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por cuanto en fecha 25-04-2005, se ordeno acumular las causas y se fijo la audiencia para el día 03-05-2005, no tomándose en cuenta la previsión de considerar el lapso de los 5 días para que la victima constituida pueda ejercer el Derecho de Presentar Acusación Particular en contra del Imputado RANDI JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ (f.198 Segunda Pieza); en fecha 13 de Mayo del presente año, se dicta auto y se acuerda la oportunidad para celebrar dicho acto el día 26-05-2005 (f. 201 ); en fecha 24/05/2005 la victima se adhiere a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del Imputado RANDI JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ; este Tribunal decide: si se tratara de una acusación propia y no cumpliera con lo establecido en el artículo 326 de la Norma adjetiva, no se admitiría dicha acusación; pero se desprende de la misma norma adjetiva que la victima al no presentar querella o no producir una acusación propia conforme al artículo 326 Ejusdem, ya tiene condición de parte, en consecuencia solo tiene cualidad de victima adherida a la acusación Fiscal.-ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 3 Ejusdem, se declara sin lugar la solicitud del Abg. TANIA PALUMBO Defensor de los ciudadanos ALBERT de que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en su contra toda vez que de las actas no se desprende, que concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinales 5°, en relación con el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir sobre la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, solicitada por la defensa, en consecuencia este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron su privación de libertad en su oportunidad no han variado, manteniéndose suficientemente acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el quantum de la posible pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de todos los imputados, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas presentadas tanto por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, así como las presentadas por la defensa de los imputados y las presentadas por la parte querellante. Así mismo se deja expresa constancia que la defensa de los imputados se acogieron al Principio de Comunidad de las Pruebas presentadas por el del Ministerio Publico, siempre y cuando beneficien a sus defendidos. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal quedan debidamente Notificadas las partes de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA

AB. TAMARA RIOS PEREZ.




2C-9603-4/ OP01-P-2005-000490