Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02

La Asunción, 20 de Mayo del 2005.
195° y 144°


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa hecha por el Dr. FRANCISCO GARCIA MELÉNDEZ en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución Nacional, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a tenor de lo preceptuado en los artículos 320 y 324 Ejusdem, observa que, de la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, se desprende que, en fecha 22 de Noviembre de 2000, esa Representación Fiscal de conformidad con lo pautado en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución Nacional, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la Investigación N° 17F3-451-05 al tener conocimiento por medio de denuncia formulada por el ciudadano CLAUDIO ASSUNTO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, que la misma se fundamenta en un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, constituyendo el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho y que además no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; este Tribunal considera, que siendo el Ministerio Público el director de la investigación, se observa que el mismo señala, que tomando en consideración lo manifestado por el denunciante y los resultados de la investigación, aunado a la insuficiencia de elementos recabados para solicitar el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para no mantener abierta una averiguación en el transcurso del tiempo del cual se tiene la certeza de no conllevar a ningún resultado positivo; En consecuencia, se considera impertinente celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 320 del Código Procesal, más aún cuando el Representante del Ministerio Público, señala que ha realizado diligencias necesarias y pertinentes de la fase preparatoria del presente proceso, y existe imposibilidad de continuar la investigación, razón suficiente para declarar con Lugar el pedimento fiscal,. ASI SE DECLARA.

DECISION
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO : el SOBRESEIMIENTO de la denuncia formulada por el ciudadano CLAUDIO ASSUNTO, fundamentada en los artículos 318.Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108. Ordinal 7° Ejusdem y 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. SEGUNDO: Notifíquese a las partes todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA


Abg. TAMARA RIOS PEREZ.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

LA SECRETARIA.


Ab. TAMARA RIOS PEREZ.



ASUNTO: OP01-P-2005-001811