Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Mayo de 2005
195° y 146°
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JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público.
ACUSADO: CARLOS ANTONIO TOVAR VALEIRO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 23.590.861, residenciado en el Sector Sabaneta I, calle Los Olivos, casa s/n, en construcción de bloques sin frisar, Municipio Marcano, de este Estado.-
DEFENSORES PRIVADOS: Dras: TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ Y ROSYMAR DIAZ GOMEZ.
VICTIMA: COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye al imputado CARLOS ANTONIO TOVAR VALEIRO, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTORPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que ha quedado establecido, que el imputado CARLOS ANTONIO TOVAR VALEIRO, fue Aprehendido por Funcionarios de INEPOL, Adscritos al grupo de la base Operacional N° 05, el día 18 de Marzo de 2005, siendo las siete (7:00) horas de la noche aproximadamente, como resultado de allanamiento practicado según Orden N° 2C-039/05 de fecha 18/03/05, emanada del Juzgado en Funciones de Control N° 2, en la vivienda Ubicada en la Calle Los Olivos, Sector Sabaneta I, donde ambos residen, por cuanto, se localizo específicamente debajo de un colchón ubicado en la habitación ocupada por el mismo, treinta (32) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético, de color azul y blanco atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de un (01) gramo con ciento cincuenta (150) miligramos; un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro y verde, atado en un único extremo con hilo de color blanco, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de Tres (03) gramos ochocientos treinta (830) miligramos; un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro y verde, atado en un único extremo con hilo de color blanco, que contenía COCAINA BASE, con un peso neto de Ocho (08) gramos con Quinientos treinta (530) miligramos; ocho (08) recortes de material sintético de color azul y blanco, una bolsa de material sintético de color verde y negro; una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color anaranjado y una (01) carreto de hilo de coser de color blanco. En dicho procedimiento también resulto aprehendido el imputado JESÚS DANIEL GONZALEZ VIÑOLES, quien se encontraba de visita en la vivienda allanada; sobre la base de todo cuanto precede solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes, conforme a artículo 330, ordinales 2° y 9° del citado código y el enjuiciamiento del imputado. Se impuso al CIUDADANO CARLOS ANTONIO TOVAR VALERIO de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, quien declaró.- Seguidamente el representante de la defensa privada del imputado CARLOS ANTONIO TOVAR VALERIO, ratificó en todas sus partes el escrito presentado conforme a artículo 328 del código adjetivo penal en la oportunidad procesal de ley, señalando que para que se configure el delito imputado debe haber noción de un negociamiento típico, que no puede concebirse en base a presunciones la participación del imputado, sin subsumirse en los preceptos del tipo penal, estima que no se establece en ningún momento del proceso que la conducta desplegada por su representado haga claramente presumir que estaba distribuyendo esas sustancias, por lo que concluye hay ausencia del tipo, sosteniendo que debemos en este acto depurar el proceso para evitar la creación de debates estériles, si bien no es esta la etapa para discutir el fondo, en base a la parte in fine del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede prescindirse sin más del debate y contradicción, no solo debe tener esta oportunidad el Ministerio Público, en la etapa de juicio puede haber cambios, lo establecido en la etapa de investigación no se compagina para nada con lo vertido en el juicio, acotando jurisprudencia emanada del máximo tribunal que señala no basta la incautación de la sustancia para hacer presumir que nos encontramos ante la distribución de sustancias de este tipo, la experticia practicada y el análisis de orientación arrojan que la tijera, el hilo, etc. no están impregnados por la sustancia, lo que llevaría a concluir que en ningún hogar podría haber tijeras o hilo, estos elementos no están vinculados a la sustancia, por otra parte la orden no iba dirigida al mismo y no se encontró en los análisis presencia de las sustancias en su cuerpo por lo que no puede sostenerse que estuvo en contacto con las sustancia. Solicitó así la desestimación de la acusación y que de conformidad con el articulo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de no estimarlo procedente solicitó, de conformidad con lo contenido en el articulo 330, numeral 2 un cambio de calificación jurídica provisional y que de acordarse se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el 256, como presentaciones, considerando que la privación de libertad es la excepción, no estaría así acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, habida cuenta, señala, de que su patrocinado tiene arraigo en el estado, aquí trabaja y no posee recursos económicos para ausentarse de la jurisdicción. Es todo”.-

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:

A- Declaración de los Funcionarios:

.-SARGENTO 2DO (INP) HILDEMARO GONZALEZ,
.-ROBERTO MATA,
.-Distg. REFAEL ZABALA,
.-Agente DUILIAN MARIN y
.-Agente VIRGINIA TOVAR (Adscrito a la Base Operacional N° 05, quienes realizan y suscriben acta policial, donde deja constancia de las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados en referencia)
. Sub/Inp (INP) CESAR BARRIOS ( de INEPOL Adscrito al Grupo de Acciones Especiales, , quien realiza y suscribe acta de Inspección Ocular de fecha 18/03/05, practicado al sitio del suceso)

.-Experto JOSE MARCANO Y
.-MIRIAN MARCANO (Adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalisticas, quien realiza y suscribe Experticia Química N° 9700-073-033, practicada a la droga incautada y Experticia Toxicologica N° 9700-073-074 de fecha 19/03/2005)

B- Declaración de los Ciudadanos:
.- JOSE BENITO ZAEZ SILVA, quien reside en El Sector El Maco, calle principal al lado del Parque, casa s/n, de color Rosado, Municipio Gómez de este Estado.-

.-RICHARD ALEXANDER MARCANO GUTIERREZ, quien reside en la calle Gómez Rojas, Altagracia, casa de color verde, adyacente a la cancha, Municipio Gomes de este Estado.
Declaración de los ciudadanos, aquí ofrecidas, son PERTINENTES, por cuanto estas guardan relación con los hechos fijados a la presente acusación y reflejados a los fundamentos de la misma, de igual forma, tales declaraciones son NECESARIAS, al ser fundamentales e imprescindibles, para la demostración, en el debate oral de los hechos aquí fijados y reflejados al fundamento de este escrito Acusatorio.

DOCUMENTALES:

1.-Exhibición y lectura:
.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 2C-039/05, de fecha 18/03/2005.-
.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 97000-073-033.-
.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 97000-073-074, de fecha 19/03/05.-
Las pruebas ofrecidas anteriormente son legales por cuanto no existe, previsión expresa en contrario de la Ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos; por ultimo, tales pruebas ofrecidas son licitas, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Oído lo expuesto por las partes, así como por los imputados en este acto, este tribunal, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: Realizado un estudio de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente acto, y por cuanto hay manifestaciones de previo y especial pronunciamiento, se pasa a resolver lo siguiente: PRIMERO: Vista la solicitud explanada por la defensa del imputado CARLOS ANTONIO TOVAR VALERIO, quien suscribe estima, como pronunciamiento previo, que la atribución a una persona de la comisión de un hecho punible determinado es la razón de la Acusación, la imputación atribuida del hecho Punible, contenido esencial de la acusación, la cual debe contener: la calificación Jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias de la responsabilidad penal, y la pretensión Punitiva; en consecuencia se desprende que está el hecho imputado; en cuanto a los elementos expuestos por la Defensa se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en el mismo; siendo así no es la fase para verificar o constatar si los hechos atribuidos están comprobados y si son constitutivos de delitos; por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar la solicitud de Desestimación de la Acusación.- Resuelto el punto previo, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, se pasa a resolver los siguiente: SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal en contra el imputado CARLOS ANTONIO TOVAR VALERIO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia de que no estima procedente hacer un cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos, toda vez que lo atinente a la participación del imputado en los hechos es materia de fondo, porque está en juego verificar o probar, lo cual evidentemente es materia del contradictorio.- TERCERO: Se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa hecha por la defensa del acusado CARLOS ANTONIO TOVAR VALERIO, por cuanto no concurre la circunstancias señaladas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse admitido la Acusación Fiscal, por considerarse que los hechos imputados son constitutivos de delitos. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien suscribe estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar tal solicitud sin lugar como en efecto se declara, habida cuenta de que en efecto no hay una variación de las circunstancias iniciales que dieron pie a imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la que comparece a esta audiencia, visto que se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de cambiar el calificativo jurídico del delito por uno menos grave, visto que fue acusado por el mismo delito por el cual se les imputó, el cual es de los considerados por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: De conformidad con el articulo 330 Ord. 9°, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Representante de la Fiscalia, LA CUAL SE ADHIERE A LA Comunidad de las Pruebas la Defensa, en cuanto favorezca a su defendido.- SEXTO: Por cuanto en este acto el imputado no ha hecho uso de ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni se ha acogido al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, admitida como ha sido totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito señalado, oídas las exposiciones de las partes, este tribunal APERTURA LA CAUSA seguida contra el acusado CARLOS ANTONIO TOVAR VALERIO, signada con el Nª OP01-P-2005-001323 A JUICIO.- Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA

AB. TAMARA RIOS PEREZ .




ASUNTO OP01-P-2005-001323.-