La Asunción, 13 de Mayo de 2005
195° y 146°
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JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público.
ACUSADO: ANAIS LISBETH MOGOLLONES, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.788.130, residenciada en la calle San Nicolás, cruce con Doña Isabel, casa s/n, de color verde claro con rejas verde oscuro, ubicada a tres casas del abasto de los Chinos, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.-
JAVIER JOSE ACOSTA AGUILERA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad (NO TRAMITADA), residenciado en la calle San Nicolás, cruce con Doña Isabel, casa s/n, de color verde claro con rejas verde oscuro, ubicada a tres casas del abasto de los Chinos, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.-
DAVIS JOSE HERNÁNDEZ GARCIA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.919.925, residenciado en la calle San Nicolás, cruce con Doña Isabel, casa s/n, de color verde claro con rejas verde oscuro, ubicada a tres casas del abasto de los Chinos, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.-
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRÁN FUENTES.
VICTIMA: COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I
LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.
La representación Fiscal le atribuye a los imputados ANAIS LISBETH MOGOLLONES, JAVIER JOSE ACOSTA AGUILERA Y DAVIS JOSE HERNÁNDEZ GARCIA, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que ha quedado establecido, que los imputados ANAIS LISBETH MOGOLLONES, JAVIER JOSE ACOSTA AGUILERA Y DAVIS JOSE HERNÁNDEZ GARCIA, fueron aprehendidos por funcionarios de INEPOL, Adscritos al cuerpo de Acciones especiales, el día 19/03/05, siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, aproximadamente, como resultado del Allanamiento practicado según Orden de Allanamiento N° 2C-038-05, de fecha 16/03/05, emanada del Juzgado en Funciones de Control N° 2, en la vivienda ubicada en la calle San Nicolás, de Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, donde cohabitan, por cuanto se localizo, en la Sala de la misma, sobre una mesa pequeña de hierro, alrededor de la cual se encontraba los mismos, dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de cuatro (4) gramos con quinientos diez (510) miligramos, una (1) tijera plateada con agarradero de color negro con la inscripción “MUNDIAL”, quince (15) recortes de cuadrados de material sintético de color blanco y un (1) carrete de hilo de coser de color negro, posteriormente en el cuarto ocupado por el segundo de los Nombrados, se incauto, debajo del colchón, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente, atado en su único extremo de un hilo de color negro, que contenía COCAINA BASE, con un peso neto de tres (3) gramos ochenta (80) miligramos y un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, atado en su único extremo con hilo de color negro, en cuyo interior había COCAINA BASE, con un peso neto de cuatro (4) gramos con quinientos diez (510) miligramos; sobre la base de todo cuanto precede solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes, conforme a artículo 330, ordinales 2° y 9° del citado código y el enjuiciamiento del imputado. Se impuso a la ciudadana ANAÍS MOGOLLONES, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso, que no iba a declarar. Es todo”. A continuación se impuso al ciudadano JAVIER ACOSTA, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de las Alternativas a la prosecución del Proceso e igualmente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, quien prestó su declaración.- Es todo”. A continuación se impuso al ciudadano DAVID HERNANDEZ, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente


de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, quien expuso, que no iba a declarar Es todo”. Seguidamente el representante de la defensa, invocó a favor de sus defendidos los principios garantistas contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el pase a juicio, así como se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.-

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:

A- Declaración de los Funcionarios:

.-Sub/Insp (INP) CESAR BARRIOS,
.-Sub/Insp (INP) EDGAR SALAZAR,
.-Distg. (INP) FRANCISCO PINTO,
.-Distg. (INP) ALEXANDER VICENT,
.-Agente (INP) HERNAN GONZALEZ Y
.-Agente (INP) RAFEL MATA ( de INEPOL Adscrito al grupo de Acciones Especiales, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 18/03/04, donde dejan constancia de las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados en referencia)

.-Sub/Inp (INP) CESAR BARRIOS (de INEPOL Adscrito al grupo de Acciones Especiales, quien realiza y suscribe Acta de Inspección Ocular de fecha 18/03/05, practicado al sitio de suceso)

.-Experto JOSE MARCANO Y
.- MIRIAN MARCANO (Adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalisticas, quienes realizan y suscriben Experticia Química N° 9700-073-001, practicada a la droga incautada y Experticia Toxicologica N° 9700-073-078, de fecha 19/03/2005, practicada a los imputados en referencia)

B- Declaración de los Ciudadanos:

.-FELIX ENRIQUE PEREZ, quien reside en la calle Flores, en una casa de rejas azules con piedritas en el frente, sector el Poblado, Municipio Mariño de este Estado.-

.-IVAN JOSE HERNÁNDEZ BERMUDEZ, residenciado en una casa frisada, cerca de la cancha de bolas criollas, en la calle Sabatel, sector la Guardia, Municipio Díaz de este Estado.-

Declaración de los ciudadanos, aquí ofrecidas, son PERTINENTES, por cuanto estas guardan relación con los hechos fijados a la presente acusación y reflejados a los fundamentos de la misma, de igual forma, tales declaraciones son NECESARIAS, al ser fundamentales e imprescindibles, para la demostración, en el debate oral de los hechos aquí fijados y reflejados al fundamento de este escrito Acusatorio.

DOCUMENTALES:

1.-Exhibición y lectura:

- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 2C-038-05, de fecha 16/03/05.-
- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-073-001, practicada a la droga incautada
- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-073-076, de fecha 19/03/2005, practicada a la imputada Anais Mogollones.-
- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-073-077, de fecha 19/03/2005, practicada al imputado Javier José Aguilera.-
- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-073-078, de fecha 19/03/2005, practicada al imputado David José Hernández García.-
- INSPECCION OCULAR, s/n de fecha 18/03/05.-

3.- Exhibición y Muestra:
- Una (1) tijera, varios recortes y un (1) carrete de hilo de coser.

Las pruebas ofrecidas anteriormente son legales por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la Ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos, por ultimo, tales pruebas ofrecidas son licitas, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna por el Código Orgánico Procesal penal.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Oídas las exposiciones de las partes, se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el acto y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho; este tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no habiendo ningún elemento de previo pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos: PRIMERO: Este tribunal admite totalmente la acusación fiscal incoada contra los imputados ANAÍS MOGOLLONES, JAVIER ACOSTA Y DAVIS HERNANDEZ, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme al artículo 330, ordinal 9° Ibidem, al estimar que las mismas no son manifiestamente inútiles, ilegales, impertinentes ni inconducentes. La defensa queda adherida al principio de Comunidad de la Prueba, habida cuenta de que no hubo oposición a la admisión de las mismas. SEGUNDO: Por cuanto en este acto el imputado no ha hecho uso de ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni se ha acogido al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, admitida como ha sido totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito señalado, oídas las exposiciones de las partes, este tribunal APERTURA LA CAUSA seguida contra los acusados ANAÍS MOGOLLONES, JAVIER ACOSTA Y DAVIS HERNANDEZ, signada con el Nª OP01-P-2005-001325 A JUICIO.- TERCERO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien suscribe estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar tal solicitud sin lugar como en efecto se declara, habida cuenta de que en efecto no hay una variación de las circunstancias iniciales que dieron pie a imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la que comparecen a esta audiencia, visto que fueron acusados por el mismo delito por el cual se les imputó, el cual es de los considerados por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena el traslado de JAVIER ACOSTA a la sede del internado Judicial Región Insular. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA

AB. TAMARA RIOS PEREZ.




ASUNTO: OP01-P-2005-001325