Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo de 2005
195° y 146°
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JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público.
ACUSADOS: JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 872.095, residenciado en la Av. Bermúdez, Quinta LUPE, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, de este Estado e YROY RAFFIE RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 8.392.527, domiciliado en la calle Guilarte entre San Rafael y Fajardo, casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.-
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ del acusado JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS, y la Dra. FABIOLA DIAZ ROJAS del acusado YROY RAFFIE RODRÍGUEZ ACOSTA.-
VICTIMA: ALEXANDER RAFAEL RODULFO.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal.

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye a los imputados JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS E YROY RAFIEE RODRÍGUEZ ACOSTA, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido que el día 12 de Junio de 1999, los imputados JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS E YROY RAFIEE RODRÍGUEZ ACOSTA, en representación de la empresa “Inversiones Miky Movil Rental”, realizaron una negociación por la venta de un vehículo de su propiedad Toyota, Modelo Corolla, Año 1992, de color azul, Placas 000-354, Serial de Carrocería JT2AE918A8N0288769 al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODULFO, el precio de la venta era la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00) los cuales se acordó entre las partes que serian cancelados de la siguiente manera; un millón novecientos mil bolívares (1.900.000,00) que fueron entregados en esa oportunidad a los vendedores entregando así estos, el vehículo al ciudadano ALEXANDER RODULFO, y los restantes dos millones cian mil bolívares (2.100.000,00) en una cuota de un millón de bolívares (1.000.000,00) para la fecha 30 de Junio de 1999, y el resto en cuotas de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00) siendo cancelado el vehículo en su totalidad para la fecha 20 de Junio de 2000, fecha en la cual el ciudadano ALEXANDER RODULFO se dirige a los vendedores con el objeto de realizar el traspaso legal correspondiente, alegando el imputado YROY RODRÍGUEZ, que la empresa atravesaba por dificultades y el mismo no iba a poder realizarse. Posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 2002, desplazándose el ciudadano ALEXANDER RODULFO en el referido vehículo, por el Municipio autónomo Marcano, fue interceptado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 910 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practican la retención del vehículo por no poseer la documentación del mismo y es llevado hasta el comando policial donde se encontraba en imputado JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS quien desde esa fecha a desconocido la negociación realizada con el ciudadano ALEXANDER RODULFO; el cual la representación Fiscal entrego al ciudadano ALEXANDER RODULFO por evidenciarse el hecho de haber cancelado, luego el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta; ordena la retención del vehículo, en virtud de haber acordado Orden de Secuestro a petición del imputado JUAN MONASTERIOS; sobre la base de todo cuanto precede solicito la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y pertinentes para el debate probatorio y por ultimo solicitó el enjuiciamiento de los imputados. Se impuso al imputado YROY RAFEE RODRIGUEZ ACOSTA, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no desear declarar. A continuación fue impuesto el imputado JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración.- Oído lo expuesto, tiene la palabra la defensa del Imputado Yroy Rafee Rodríguez Acosta, la ABG. FABIOLA DÍAZ ROJAS, quien, rechazó totalmente la acusación fiscal y rechazó la declaración del ciudadano Juan Rodríguez Monasterios de que no conoce de la transacción ya que en un Tribunal Civil, mercantil se lleva un procedimiento de tacha de documento en su contra y en contra la ciudadana Lupe ya que actuaron en perjuicio de su defendido, por lo que solicitó se desestime la imputación de Estafa, ya que a su juicio no hay indicios o elementos de convicción que vinculen la participación de su defendido en los hechos por los que se le acusa. En caso contrario solicitó para su defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente tiene la palabra la defensa del Imputado Juan Rodríguez Monasterios, el ABG. DIOMEDES POTENTINI, quien expuso entre otras cosas que, en esta audiencia no esta permitido tratar cuestiones de fondo por lo que solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio, e invoca a favor de su defendido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad y el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de Progresividad ya que su defendido tiene Libertad Plena; rechazó la acusación fiscal ya que a su criterio no se encuentra presente la intención de defraudar a nadie, y de la declaración de su defendido se desprende que no ha recibido dinero alguno, ni se ha traspasado vehículo alguno, su representado es una persona solvente y goza de afecto en la sociedad, reside en la localidad y ha acudido voluntariamente a esta audiencia. Tiene la palabra la victima ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODULFO, quien señalo, entre otras cosas “ en el año 99 le compro un vehículo a los señores, y estaba presente la secretaria de la empresa, ya que conocí que había una oferta para comprar el vehículo a la Rentadora como lo hacen varias rentadoras, hice la transacción, le di la inicial me hicieron un factura en la que hay dos tipos de letras que son las de los señores y ellos ponen la forma de pago, procedí a cancelar la inicial del vehículo cuando fui a hacer el traspaso a la empresa y me dieron una venta privada y no la notariada, me dieron copias de los papeles del vehículo y no los originales. Cuando termine de pagar fui a la empresa para hacer el traspaso y el señor Yroy me dijo que no tenía problemas en firmarlo pero su papá no quería firmar y el señor Rodríguez Monasterio me quería quitar el carro y yo le decía que yo había pagado un dinero por él. En el año 2002 el Capitán Orozco de la Guardia Nacional se me acercó a un sitio donde el vehículo estaba estacionado y me dijo que le enseñara los papeles del carro, le entregue las copias y el me dijo acompáñame a al Guardia Costera, al llegar estaba el Señor Rodríguez Monasterio, su esposa que estaba en el carro en el estacionamiento al igual que su hijo Joy. El Capitán puso el carro a la orden de Transito, hice la denuncia el Fiscal me entregó el vehículo al considerar que si había una transacción. El 24 de junio del año pasado en San Juan en una alcabala me detuvieron y estaba el hijo del señor Rodríguez me agredió delante de personas, me llamo ladrón, llego la policía se llevaron el carro a la prefectura y radiaron para ver si estaba solicitado y como no lo estaba y esa misma noche me entregaron el vehículo, el viernes 25 saliendo de la Gobernación al frente de la policía del estado un policía me hizo señas de que me orillara y lo hice, de repente el señor Juan en un Celica blanco me trancó, salió con un papel y me mando a quitar el carro porque tenia una medida de secuestro, habló con la policía, el señor llamo a transito y me quitaron el vehículo por el cual yo pague un dinero. Los problemas personales entre los señores aquí presentes no son problema mío y en el año 2002 el Abogado para ese entonces del señor Juan me llamó para coaccionarme a presentar una demanda en contra del señor Yroy Rodríguez y le dije que no tenía nada en contra del señor Yroy ya que el no tenia problemas para firmar el traspaso sino su papá. Es todo”. Tiene la palabra LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. MARGARITA CHITTY DAVID, quien expuso entre otras cosa que se adhiere a la acusación fiscal y solicitó al Fiscal del Ministerio Publico se le tome declaración al ciudadano Rafael Ordogoyque, Capitán de la Guardia Nacional quien fue quien le retuvo el vehículo a su representado y lo único que pide es que se le reponga su vehículo ya que el salio perjudicado, el pagó un dinero y no tiene su carro en estos momentos. Es todo. Seguidamente interviene la REPRESENTACIÓN FISCAL quien, solicito al Tribunal que se admita la promoción de como prueba para el Juicio Oral de la declaración del ciudadano Alfredo Orodoyque Toledo Capitán de la Guardia Nacional, quien pese a múltiples citaciones por parte del Ministerio Publico durante la fase de investigación se negó a comparecer a rendir declaración. Es todo.


PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:
A- Declaración de los Funcionarios:

.- RAMON EDUARDO RAMÍREZ LEON, necesaria útil y pertinente (quien realiza la retención del vehículo)

B- Declaración de los Ciudadanos:
. ALEXANDER RAFAEL RODULFO, necesaria útil y pertinente ( por ser la victima en el presente proceso).-

. ARGELIA BAUTISTA LANZA DIAZ, necesaria útil y pertinente (por ser testigo de presencial de la negociación efectuada)

DOCUMENTALES:
1.-Exhibición y lectura:
- Factura de fecha 12 de Junio de 1999, necesaria útil y pertinente, para determinar la negociación realizada.
- Recibos de pago, necesarios útiles y pertinentes, para establecer la cancelación del precio de la venta por parte de la victima.-


ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Realizado un estudio de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente acto y por cuanto hay manifestaciones de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa del ciudadano YROY RAFEE RODRIGUEZ de desestimar la acusación fiscal, fundamentando en que a su criterio no están llenas las circunstancia para determinar la participación de su defendido en los hechos por los que se le acusa; este Tribunal en consecuencia observa: A) de acuerdo a lo expuesto en forma oral por la Representación Fiscal se definen los elementos que calzan con el resultado concreto de las diligencias practicadas a la investigación preliminar; de igual manera lo expuesto, se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, que tiene que ver si los hechos imputados están comprobados, con lo elementos de prueba; por lo que se considera, que debe declararse Sin lugar la solicitud; asimismo de conformidad con el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en ningún caso se permite plantear cuestiones que son propios del Juicio Oral y Público.- Resuelto el punto previo, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, se pasa a resolver los siguiente: PRIMERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal en contra de los Imputados JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS e YROY RAFEE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal. En consecuencia oída la declaración de la imputada de autos y la solicitud de la defensa se ordena el paso a la Apertura a Juicio Oral y Publico según el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal dejándose constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas, a los fines de repreguntar a los testigos y expertos promovidos por este para el debate oral y público. Igualmente vista la solicitud del Ministerio Publico se admite la promoción como prueba para el Juicio Oral y publico de la declaración del ciudadano Alfredo Orodoyque Toledo Capitán de la Guardia Nacional, ya que como lo ha manifestado el Fiscal del Ministerio Publico el referido ciudadano nunca se presentó ante la Fiscalía durante la etapa de investigación, y es pertinente, necesaria y útil, para el debate probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: Oída la solicitud de la Defensa y de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene el estado de libertad que vienen gozando los imputados de autos ya que los mismos han comparecido a esta audiencia y es la primera vez que se fija con lo que se demuestra su interés en las resultas del proceso. Quedan debidamente Notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
De conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal, se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA

AB. TAMARA RIOS PEREZ.
ASUNTO: OP01-P-2005-001745.-