IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ANGEL DAVID AGUILERA SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 20 de Marzo de 1.980, de 25 años de edad, soltero, de oficio Vendedor, residenciado en la Urbanización La Arboleda, casa 0-55, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.006.228.
DEFENSA PUBLICA: Dr. ROGEL ROSAS MENDOZA.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: ANGEL DAVID AGUILERA SUAREZ, ya identificado, debidamente asistido de su defensa privada ejercida por el Dr. ROGEL ROSAS MENDOZA, respectivamente, pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. NANCY ARISMENDI, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del ciudadano: ANGEL DAVID AGUILERA SUAREZ, en virtud de que el prenombrado ciudadano, fue detenido por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 2, el día 25-09-2.004, a las 10:05 horas de la mañana aproximadamente, en el Supermercado “UNICASA”, ubicado en el Centro Comercial “AB”, de la Avenida Bolívar de Porlamar, por cuanto en su condición de empleado del referido comercio, trató de sustraer, de apoderarse de un paquete de cigarrillos Belmont, no logrando su objetivo por cuanto fue impedido por el depositario de nombre FREDDY RAFAEL LEON PEÑALVER.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1°, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal. En el mismo escrito, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaración del funcionario aprehensor RAMON MARIN; 2º) Declaración de los funcionarios CRISTIAN TREOCONIS y YONNIS TOVAR, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, quienes realizan y suscriben Informe Pericial de Reconocimiento Legal con N° de Oficio 160; 3º) Declaración de los ciudadanos JUAN MANUEL ASTUDILLO MARTINEZ, FREDDY RAFAEL LEON y MARICARMEN LUNA, testigos presénciales de los hechos; 4°) Exhibición y lectura de Avalúo Real de fecha 25-09-2.004, de todos los cuales indicó en la audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de dichas pruebas.
La defensa representada por el Dr. ROGEL ROSAS MENDOZA, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Oída la Acusación presentada por el Ministerio Público, vista la exposición hecha por mi defendido ANGEL DAVID AGUILERA SUAREZ, me opongo a dicha acusación, ya que la conducta realizada por mi defendido es atípica, existe una ausencia absoluta de acción criminal que no encuadra dentro de ningún tipo previsto en nuestra Ley Penal como delito, es decir, su conducta no es criminal, tan solo se limitó a realizar un favor a su compañera de trabajo Mary Carmen Luna, es decir, se limitó a recogerle del sitio donde estaba y ponerla en su sitio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4° Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción allí contenida en contra de dicha acusación, pido sea declarada con lugar, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Cedido el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que contestara la excepción Opuesta por la Defensa, dicha representación la contestó de la siguiente manera: “En cuanto a la excepción planteada esta Representación fiscal considera que la acusación se basa en el Acta Policial, así como en las entrevistas testificales, de las cuales se observa de la declaración de Mary Luna que existen existen elementos que motivaron la realización de ésta audiencia como lo es la declaración del ciudadano Freddy León, considerando además esta Fiscalía que es en el juicio oral y público en donde se debe demostrar la inocencia o no del imputado, y quedará en manos del Ministerio Público probar su afirmación, por lo cual mantiene dicha acusación”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, como lo expuesto por la defensa mediante la cual opuso la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 4° Literal “C” de la Ley Adjetiva Penal, y consecuencialmente solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver la excepción planteada de la siguiente manera:
Este tribunal de la revisión hecha a los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, evidencia de la entrevista hecha al ciudadano FREDDY LEON, que dicho ciudadano no estuvo presente para el momento en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, de igual manera se evidencia de dicha entrevista, que dicho ciudadano en conversación sostenida con el imputado éste le manifestó que la Ciudadana Mary Carmen Luna le solicitó que tomara la caja de cigarrillos y la colocara en su sitio, así como que en conversación con la ciudadana Mary Carmen Luna ésta le manifestó que le había pedido al imputado que tomara el paquete de cigarrillos que se le había caído y lo colocara en su lugar; de la entrevista realizada a la ciudadana Mary Carmen Luna, se evidencia que la misma le pidió a su compañero de trabajo Angel Aguilera que le tomara un paquete de cigarrillos que se le había caído en el momento en que los transportaba dentro del deposito, se evidencia de igual manera que Freddy León le pregunta a ella si le había dado a recoger un paquete de cigarrillos a Angel Aguilera y esta le contestó que si, se evidencia que el gerente no le dejó explicar, que a ella la suspendieron y que al ciudadano Angel Aguilera lo estaban obligando a renunciar, que el ciudadano Freddy León lo agarró por el cuello; de todo lo actuado el Tribunal evidencia que el ciudadano Angel David Aguilera, no ha ejecutado acción o conducta alguna que acredite que el imputado Angel David Aguilera, se hubiese apoderado o sustraído bien mueble ajeno alguno del Supermercado “UNICASA”, por lo quien aquí decide considera que en el presente caso no se da el proceso de adecuación típica por la ausencia de la acción por parte del imputado, por lo que el hecho objeto del proceso es atípico, lo que impide que el Tribunal pueda encuadrar la conducta del ciudadano ANGEL DAVID AGUILERA, en tipo penal alguno de los contenidos en nuestra Ley Sustantiva Penal, tomando en cuenta el contenido del artículo 49 Ordinal 6° de la Constitución Nacional, el cual preceptúa que “ Ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” ; el contenido del Artículo 1 del Código Penal, que consagra que “ Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” ; así como lo establecido en el artículo 61 Ejusdem, el cual pauta que “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye como consecuencia de su acción u omisión”, el Tribunal llega a la diáfana conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y como consecuencia de ello procede a DESESTIMAR la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de dicho ciudadano, por no ser típicos los hechos por los cuales fuera acusado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y por cuanto este Tribunal considera que las circunstancias arriba establecidas son constitutivas de causal de Sobreseimiento de la causa, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en primer lugar por los efectos que produce la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo pautado en el artículo 33 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar por no ser típicos los hechos imputados, de conformidad con los Ordinal 2º del artículo 318, 321 y 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente de conformidad con lo pautado en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de lo anteriormente decidido, el Tribunal decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona del ciudadano ANGEL DAVID AGUILERA, y como consecuencia de ello se decreta su libertad plena, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de ANGEL DAVID AGUILERA SUAREZ, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado: ANGEL DAVID AGUILERA SUAREZ, plenamente identificado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 en relación con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 33 Ordinal 4° y 318 Ordinal 2º ejusdem. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado ANGEL DAVID AGUILERA SUAREZ, ya identificado, para lo cual se acuerda librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal , a los fines de poner término a dicha medida, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al TREINTA (30) DE MAYO DEL DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE.
JAMS/jf
Exp. N° OP01-P-2.004-000583 ( Exp. N° OP01-S-2.004-000741)