IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JHONNY JOSE VASQUEZ CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 04 de Abril de 1.982, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.676.820, residenciado en el Bloque 9, Piso 3, Apartamento 03-06, Urbanización Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. PABLO DIAZ GUERRA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por la Fiscal Carta del Ministerio Público, Dra. NANCY ARISMENDI, en contra del acusado JHONNY JOSE VASQUEZ CARREÑO, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dr. PABLO DIAZ GUERRA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. NANCY ARISMENDI, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JHONNY JOSE VASQUEZ CARREÑO, en virtud de que, el precitado ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de INEPOL, en fecha 26/10/02, a las 11:00 horas de la noche, en la calle principal adyacente al Bloque N° 4 de Valle Verde, Municipio García de éste Estado, por cuanto el mismo fue avistado por la referida comisión cuando lanzó al pavimento un envoltorio que sacó de un bolso, tipo koala de color azul marino con franjas de color blanco y rojo que tenía en su poder, que al ser revisado resultó contener Dos (2) envoltorios confeccionados en material plástico de colores negro y azul contentivos de Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 5 gramos con 860 miligramos, así como también un envoltorio confeccionado en plástico de color blanco, que resultó contener Cocaína Base con un peso neto de 2 Gramos con 350 miligramos. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: ARVID MARVAL y JAIRO JIMENEZ; 2º Declaración de los funcionarios expertos MIRIAM MARCANO y JALIXSA RODRIGUEZ, que realizan la Experticia Química a la sustancia incautada; 3º Declaración de la ciudadana: ROSALINDA GOMEZ, testigo presencial de los hechos; 4º Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-022.
Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el imputado: JHONNY JOSE VASQUEZ CARREÑO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano JHONNY JOSE VASQUEZ CARREÑO, resultara condenado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 334 de la Constitución Nacional, tomando en cuenta que el artículo 26 ejusdem establece la gratuidad de la justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
En razón que el ciudadano JHONNY JOSE VASQUEZ CARREÑO, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad de 5 Gramos con 860 Miligramos de Clorhidrato de Cocaína y 02 Gramos con 350 Miligramos de Cocaína Base, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-022, practicada por los expertos MIRIAM MARCANO y JALIXSA RODRIGUEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado JHONNY JOSE VASQUEZ CARREÑO, privado de su libertad durante el proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 27 de Mayo del año 2.007, aproximadamente si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLAR A CULPABLE, y como consecuencia de ello se CONDENA al Ciudadano: JHONNY JOSE VASQUEZ CARREÑO, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS al ciudadano JHONNY JOSE VASQUEZ CARREÑO. TERCERO: Se acuerda mantener al penado JHONNY JOSE VASQUEZ CARREÑO, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se Ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE
JAMS/jgf
Causa Nº 1C- 169-02