IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUAN RAMON RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 07 de Junio de 1.968, de 36 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad 10.203.843, residenciado en el Sector Macho Muerto, Sector Norte, adyacente al Festejo La Redoma, Calle N° 2, Casa N° 10, de color rosado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. PABLO DIAZ GUERRA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA PROPIEDAD.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal primer aparte.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la cual fuera representada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, por haberle sido asignada la competencia por la Fiscalía General, en contra del acusado JUAN RAMON RODRIGUEZ LOZADA, debidamente asistido de su defensor Público Penal Dr. PABLO DIAZ GUERRA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. JUAN CARLOS TORCAT, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JUAN RAMON RODRIGUEZ LOZADA, en virtud de que, el precitado ciudadano, el día 24/06/03, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Mariño (Polimariño), a las 08:15 horas de la mañana, aproximadamente, en las adyacencias de la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de Macho Muerto, específicamente en la entrada de la Isleta II, en sentido hacia Porlamar, por cuanto el mismo tenía en su poder Cinco (5) Guayas conductores de electricidad, con un peso de Noventa y Nueve (99) Kilos, valoradas en la cantidad de Bs. 73.920.000,oo, que momentos antes fueron denunciados como sustraídas de las Torres de la Planta Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en el sector la Isleta, Municipio García de éste Estado. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal primer aparte. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración de los funcionarios aprehensores: FRANK CARRILLO y ADAFEL MARIN, adscritos a la Policía Municipal de Mariño; 2º Declaración de los funcionarios expertos LUIS VIVAS y HECTOR MONTES, quienes realizan el Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 035-03, de fecha 24-06-2.003, a los segmentos de conductores eléctricos incautados; 3º Declaración de los Ciudadanos DIEGO ANTONIO BORGES ROSILLO, JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ y CESAR JOSE PONCE CARRASCO, Testigos de los hechos; 4° Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 035-03, de fecha 24-06-03, practicada sobre los segmentos de conductores eléctricos incautados.
Oída como fue las acusaciones planteadas por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de las acusaciones, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público en cada una de sus acusaciones, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal primer aparte, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el encabezamiento de dicha norma, y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, pero tomando en cuenta el tribunal el daño que causa esta clase de delitos en nuestra colectividad quien se ve privado de la prestación del servicio publico de la electricidad, acuerda rebajarle a este un tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado: JUAN RAMON RODRIGUEZ LOZADA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ LOZADA, resultara condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y visto que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.
Visto que el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ LOZADA, se encuentra privado de libertad, y que tal medida obedece a que le fuera revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual venía disfrutando dicho ciudadano, por no haberse presentado dichos ciudadano a los llamados que previamente le hiciera el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, este Tribunal tomando en consideración que ya se ha llevado a cabo dicho acto procesal ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que el penado podía acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, este Tribunal ACUERDA Otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, así como prohibición de no verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: JUAN RAMON RODRIGUEZ LOZADA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 472 primer Aparte del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ LOZADA, SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal y Prohibición de no verse involucrado en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE
JAMS/jgf
Causa Nº 1C-4543-3