REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


La Asunción, 23 de Mayo de 2005
193º y 145°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MANUEL FRANCISCO FERREIRA PEREIRA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 04 de Octubre de 1.976, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.190.415, residenciado en la Calle Ortega, Edificio Mío Mar, Piso 3, Apartamento N° 3C, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.
MINISTERIO
PUBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del
Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado MANUEL FRANCISCO FERREIRA PEREIRA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Vista la comunicación N° UTNE- 0278-03, de fecha 17-03-2.003, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal que el ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.190.415, a quién este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 12-03-2.001, ha cumplido a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el Delegado, por lo que en general su actitud ha sido muy positiva. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento o no de todas las condiciones impuestas, observa:
El delegado de pruebas designado al imputado, por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, ha manifestado que el ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA PEREIRA, ha cumplido a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento o no del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 21-03-2.001, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del Imputado MANUEL FRANCISCO FERREIRA PEREIRA, plenamente identificado a los autos, imputándole el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado MANUEL FRANCISCO FERREIRA PEREIRA, le manifestó al Tribunal se deseo de declarar y manifestó que “Admito los hechos”; visto esto el Tribunal pasó a dictar seguidamente la dispositiva del fallo y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de MANUEL FRANCISCO FERREIRA PEREIRA, por el lapso de 2 años, lapso en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea, en su residencia habitual y en caso de producirse un cambio, notificarlo inmediatamente; 2°) Mantenerse o procurarse un trabajo o empleo estable, debiendo consignar ante el Tribunal cartas de trabajo; 3°) Someterse al régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta que le sean designados un Delegado de Pruebas, quien les indicará donde deberá seguir presentándose, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Ocho (08) días.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 21 de Marzo del año 2.001, según se evidencia del informe de fecha 17-03-2.003, signado con los N° UTNE-0278-03, rendido este Tribunal de Control, por parte del Delegado de Pruebas asignado al acusado, ciudadano Lic. MELCHOR SILVA FIGUEROA, cursante al folios 61 del expediente, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control, llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuesta a los acusados de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, se le seguía al Ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA PEREIRA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 04 de Octubre de 1.976, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.190.415, residenciado en la Calle Ortega, Edificio Mío Mar, piso 3, Apartamento N° 3C, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria

Abg. JEIXY GERALDINE FANEITE
Exp. Nº 1C-3498-00
JMS/jgf