REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de mayo de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL N°: OP02-L-2004-000285
PARTE DEMANDANTE : BARMORY J. GONZALEZ MAZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. V- 3.488.492.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANABEL CAMEJO MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11256.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSARIO C. A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19-05-1978, bajo el N°. 92, Tomo VI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: José Vicente Santana Osuna y José Vicente Santana Romero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1497 y 58906 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia recaída en este procedimiento, en los siguientes términos:
El día diecinueve (19) de Mayo de 2005, a la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el ciudadano YHOANN RODRIGUEZ, Secretario del mencionado Juzgado, con motivo de la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la parte actora, ciudadano BARMORY GONZÁLEZ MAZA, representado por la abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, y por la parte demandada los apoderados judiciales, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO. En la audiencia oral y pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma. El actor alega que en fecha 02 de junio de 1989, fue absorbido como vendedor exclusivo de la línea de productos de la empresa Alimentos Heinz de Venezuela, C.A., por la empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A. (DIROCA), percibiendo como ingresos ordinarios, un salario básico de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00), comisiones por cobro, ingreso por prorrateo e ingresos por incentivos, los cuales eran cancelados mediante recibos de cobro emanados de la empresa, a excepción de los ingresos por incentivos, cuya entrega o pagos los realizaba el supervisor u otro empleado de la empresa con la advertencia que no formaban parte del salario y, en consecuencia, no serían tomados en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales; no obstante eran reflejados en la contabilidad de la empresa; que para el momento del retiro justificado su salario promedio mensual, incluidos incentivos, alcanzaba la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 1.890.678,oo), equivalente a BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL VEINTIDOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 63.022,60); que en fecha 29 de julio de 2003, la empresa implementó nuevos esquemas para el pago de comisiones por cobro, prorrateo e incentivos, fijando metas inalcanzables por vendedor alguno, causando desmejora en sus ingresos, ya que por el sistema anterior percibía por cobranza cincuenta y dos por ciento ( 0.52 %) de ganancias por ventas y sin limite para ello, sin embargo, con el nuevo esquema o plan propuesto de alcanzar la meta establecida la empresa pagaría la cantidad fija de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00), y la prima de vehículo a partir del mes de noviembre de 2003; que debido a la desmejora en los salarios, hasta en un cincuenta por ciento (50%), en fecha 30 de septiembre de 2003, a solicitud de ellos mismos, renunció al cargo de vendedor, lo cual constituye causal de retiro justificado con efectos patrimoniales similares a los despidos injustificados, ya que la empresa en diferentes oportunidades le había coaccionado para que presentara la renuncian, lo cual se evidencia porque le entrega la liquidación fechada el 11 de septiembre de 2003; que debido a la actitud de la empresa en cuanto al cálculo de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la empresa para que le pague los montos y conceptos siguientes:
Artículo 125 240 días por Bs. 63.022,60 Bs. 15.125.424,oo
Antigüedad Art.108. 410 días por Bs. 63.022,60 Bs. 25.839.266,oo
Bono Vacacional 33 días por Bs. 63.022,60 Bs. 2.079.745,80
Diferencia Vacaciones
con incentivos 196 días por Bs. 28.560,07 Bs. 5.597.773,72
Vacaciones fraccionadas 8,66 días por Bs. 63.022,60 Bs. 545.775,70
Bono Vacacional fraccionado 6 días por Bs. 63.022,60 Bs. 378.135,60
Utilidades 20 días por Bs. 63.022,60 Bs. 1.260.452,oo
Diferencia Utilidades
con incentivos 360 días por Bs. 28.560,07 Bs. 10.281.625,oo
Diferencia Intereses
con incentivos Bs.4.763.512,oo
TOTAL GENERAL Bs. 70.783.692,02
Que a la cantidad de BOLIVARES SETENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DOS CENTIMOS (Bs. 70.783.692,02 ), habrá que deducirle la suma de BOLIVARES DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CATORCE CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs. 10.162.014,26).
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada DISTRIBUIDORA EL ROSARIO C.A. (DIROCA), rechazan y niegan que durante el tiempo que duró la relación laboral entre el actor y su representada, el trabajador percibiera como salario pagos por incentivo alguno, diferente a la comisión por cobranza e ingreso por prorrateo; que haya tenido salario promedio de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 1.890.678, oo); que haya tenido motivo justificado alguno para dar por terminada la relación laboral, que haya sido coaccionado para que presentara su renuncia; que su representada haya realizado actividad alguna que conllevare desmejora a las condiciones del actor ni que los cambios realizados para la prestación del servicio le causaren merma en sus ingresos siendo que lo favorecieron por cuanto aumentó los mismos; que se le haya dejado de pagar diferencia de vacaciones, utilidades, intereses de los incentivos (no explicado), intereses sobre el pasivo de corte de cuenta del 19 de junio de 1997; que este obligada a pagar indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados, por cuanto fueron pagados en la oportunidad que fueron causados y de la liquidación de prestaciones sociales.
De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, la controversia a resolver se limita: El pago de incentivos, salario devengado por el actor y el motivo de la terminación de la relación laboral, aspectos que constituyen el objeto del debate probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la distribución de la carga probatoria se fijará conforme a la forma como la accionada de contestación a la demanda, lo cual determina la forma como quedó trabada la litis.
Del análisis de dicha contestación, se observa que se niega, rechazan y contradicen los alegatos esgrimidos por el actor. En tal sentido, este Tribunal aplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo 2000, la cual establece: “… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe establecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… ”. Y sentencia de fecha, 10 de junio de 2003, cuando acogiendo la sentencia antes citada, establece “… A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazados expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las expuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
Seguidamente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) En los capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto Sexto, Invocó a su favor el contenido de los artículos 87,88,89,90,91.92,93,94,95,96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.397 del Código Civil Venezolano, artículo 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 5 y 6 ejusdem,. En relación a las normas legales no son un medio de prueba, sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicar, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones Y ASI SE ESTABLECE.
2) Promovió, marcada A-1, (folio 34), Liquidación Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio por cuanto fue reconocida y de la misma se desprende que al actor le fue pagado 405 días de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6,75 días de vacaciones fraccionadas, año 2003; 5,25 días por Bono Vacacional fraccionado, año 2003; 22,50 días utilidades fraccionadas, año 2003; intereses del 1/7/03 al 30/ 09/ 03, para un subtotal de Bs. 10.162.014,26; monto al cual se le hizo deducciones por adelanto sobre prestaciones sociales de Bs. 5.350.000,oo, habiendo recibido a satisfacción la cantidad de Bs. 4.812.014,26.
3) Promovió, marcada “B”, (folio 35), Pago de Vacaciones correspondientes al período 2002 2003. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio por cuanto demuestra que en el período indicado recibió por vacaciones la cantidad de Bs. 1.596.316,11, en base a sueldo mensual de Bs. 953.568,43.
4) Promovió, marcada “C”, (folio 36), Carta de Renuncia dirigida a la accionada, debidamente suscrita por el actor, con la que se trata de probar que la empresa antes de la renuncia, que lo obligó a firmar, desde el día 11 de septiembre de 2003, ya tenía elaborada su liquidación de prestaciones sociales. Este instrumento no fue impugnado por medio alguno, en consecuencia se le da valor probatorio en cuanto a la voluntad del actor de poner fin a la relación laboral.
5) Promovió, marcada “D”, (folio 37), Cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con la cual se trata de demostrar que la empresa liquida a sus trabajadores con salarios diferentes a los declarados a esta institución. Este instrumento fue impugnado por la accionada, por cuanto lo que refleja como salario son los montos de las semanas cotizadas, y al ser analizado no merece valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
6) Promovió, marcadas “E1 a E4”, (folios 38 al 41), Recibos de pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre 2003, con los cuales se trata de demostrar el salario devengado, sin incluir incentivos. Estos instrumentos fueron reconocidos por la accionada, en consecuencia se le da valor probatorio en cuanto a la voluntad del actor de poner fin a la relación laboral.
7) Promovió, marcadas “F y G”, (folios 42 al 61), Balance de Comprobación de la accionada, correspondientes a los años 1.999 y 2000, con los cuales se trata de probar la utilidad bruta y el pago de los incentivos, solicitando sean exhibidos por la empresa, según artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos instrumentos fueron impugnados por la accionada, por cuanto no están suscritos ni emanados de su representada, razón por la cual no puede cumplir con la exhibición de los mismo. En consecuencia, al ser analizados se observa que son copias fotostáticas que al ser impugnadas no merecen valor probatorio alguno.
8) Promovió prueba de Informes, para que se requiera del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), copias de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la empresa, correspondientes a los años 1.999 2000.
En cuanto a este medio probatorio, se observa a los folios 285 al 295 del expediente, corre inserta comunicación recibida en fecha 18 de mayo 2005, emanada del S.E.N.I.A.T., mediante la cual acompaña certificación de los documentos mencionados. Estos instrumentos fueron impugnados por la accionada, por inconducentes, y al ser analizado no merece valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
9) Promovió prueba de exhibición de los Balances de Comprobación de la empresa accionada, correspondientes a los años 1.999 2.000, con la cual trata de demostrar el pago de incentivos en las áreas 1, 2,3. Estos instrumentos se valoran al igual que ut supra.
10) Solicitó requerir al SENIAT, las declaraciones que hubiere presentado la accionada ante la Administración del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios contables 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2003, con los cuales trata de demostrar que las utilidades no eran pagadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos instrumentos se valoran al igual que ut supra.
11) Promovió Inspección Judicial en los Libros de Contabilidad de la accionada, a los fines de dejar constancia si están registradas los asientos contables referentes al pago de comisiones, incentivos, pagos de salario a vendedores, prorrateo de facturas, utilidades etc. Este medio probatorio fue inadmitido, en consecuencia, esta juzgadora no tiene materia que valorar.
Mediante escrito de ampliación de pruebas promovió:
1° (folio 64), Diploma otorgado por el Departamento de Ventas y Mercadeo. Este instrumento no fue impugnado por medio alguno y al ser analizado no merece valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2° Promovió, marcados “B y C” (folios 65 al 67), Memorandos remitidos por el ciudadano Nicolás Diotauiti, con los cuales se trata de demostrar el buen desempeño como vendedor. Estos instrumentos al ser analizados nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por tanto no se le da valor probatorio alguno.
Promovió, marcado “D” (folio 68), Comunicación remitida por Alimentos Heinz, contentiva de felicitaciones por el buen desempeño. Este instrumento fue impugnado por la accionada por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio , la cual debió ser ratifica mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al analizarse tal documento no se le da valor probatorio alguno por improcedente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1°) Promovió, marcados 1 al 104 (folios 75 al 185), Comprobantes de pago de los salarios devengados por el actor. Estos instrumentos fueron reconocidos por la actora, por tanto se les da pleno valor probatorio.
2°) Promovió, marcados 105 al 111 (folios 186 al 192); 112 al 118 (folios 193 al 199); 120 al 130 (folios 201 al 211), Cálculo, mes por mes, de los montos que le correspondía recibir al actor por antigüedad; comprobantes que demuestran el pago de la antigüedad y de los intereses sobre antigüedad, con los cuales se trata de demostrar que cumplió con el pago de esta prestación. La parte accionante reconoce haber recibido los montos indicados en tales instrumentos, por los que se les da valor probatorio.
3°) Promovió, marcados 119, 131 al 141 (folios 200, 212 al 222), Comprobantes de Pago de vacaciones anuales, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, con los cuales se trata de demostrar que cumplió con el pago de esta prestación. La parte accionante reconoce haber recibido los montos indicados en tales instrumentos, por los que se les da valor probatorio.
4°) Promovió, marcados 142 al 167 (folios 223 al 248), Comprobantes de Pago de las utilidades, La parte accionante reconoce haber recibido los montos indicados en tales instrumentos, por los que se les da valor probatorio.
5°) Promovió, marcados 110 y 111 (folios 191 al 192), Recaudos que contienen los ingresos del trabajador durante los meses de julio, agosto y septiembre 2003, estos instrumentos no fueron impugnados por el actor, y se valor igual que ut supra.
6°) Promovió, marcados 168 al 171 (folios 249 al 252), Nómina de Trabajadores (copia del informe que le envía al Seguro Social), con la cual trata de demostrar que tiene menos de 50 trabajadores. Estos instrumentos no fueron impugnados, pero analizados por esta juzgadora nada aportan en el esclarecimiento del hecho controvertido, por tanto no se les da valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones.
La parte actora al interrogatorio respondió que en fecha 2 de junio de 1989, comenzó a prestar servicios personales como representante de venta para la accionada, que percibía salario básico, comisiones por cobro, ingreso por prorrateo e ingresos por incentivos; que el pago del salario era en efectivo o cheque, mediante recibos de cobro emanados de la empresa, a excepción de los ingresos por incentivos, cuya entrega o pagos los realizaba el supervisor en efectivo y a pesar de que firmaba en señal de recibido la empresa en ningún momento quiso suministrarle copias de esos documentos; que la empresa mensualmente pagaba incentivos por las metas alcanzadas para lo cual elaboraba un listado, con los montos para cada vendedor; que la empresa implementó el pago de incentivos dos (2) años después que ingresó, que los pagos mensuales por concepto de incentivos eran variables; que no podía determinar las cantidades que percibió por incentivos durante doce (12) años.
El apoderado judicial de la demandada respondió que el salario del actor estaba integrado por salario básico mas comisiones por venta y prorrateo; que su representada no paga monto alguno por incentivo por ventas a los vendedores sino comisiones, que la empresa no tiene formatos donde se especifiquen incentivos por metas logradas.
En el presente caso, la accionada, al contestar la demanda reconoció el salario básico mas comisiones por cobro e ingreso por prorrateo alegados por el actor pero rechazó que devengara ingresos por incentivos. Ahora bien, en vista de los alegatos del actor en cuanto a su pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales con inclusión de las cantidades que percibía por concepto de ingresos por incentivos, no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del actor con relación al reclamo de diferencia de prestaciones sociales con inclusión del monto de ingresos por incentivos alegadas. Igualmente, se evidencia que el accionante reconoció el documento que contiene su renuncia, quedando desvirtuada que haya sido por medios coercitivos de la empresa. Es decir que el actor renunció de manera voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidenció que en la Liquidación Sobre Prestaciones Sociales, consignada por la accionada, la prestación de antigüedad correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a estimarla de la siguiente manera: 405 días con un monto de Bs. 8.816.347,75; 6,75 días vacaciones fraccionadas, año 2003 con un monto de Bs. 232.622,07; 5,25 días bono vacacional fraccionado, año 2003 con un monto de Bs. 180.928,28; 22,50 días utilidades fraccionadas, año 2003 con un monto de Bs.775.406,92 e intereses del 17/03 al 30/09/03 con un monto de Bs. 156.709,24, para un monto de Bs. 10.162.014,26, al cual se le dedujo delante de prestaciones sociales. Sin embargo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos y montos pagados por la accionada, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y, aun cuando se tengan desvirtuados los hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello puede conllevar a que se declaren pretensiones del accionante que al momento del pago realizado no estaban ajustada a la satisfacción plena de sus beneficios, lo cual constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso, por lo que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a verificar y así constatar, si los mismos están ajustados a derecho, dejando establecido la improcedencia del pago de ingresos por incentivo y suficientemente demostrado como salario mensual percibido por el trabajador reclamante, incluido el salario fijo mensual, comisiones por cobro e ingresos por prorrateo, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO DOS MIL DIEZ (Bs. 1.102.010,oo), salario promedio diario de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 36.733.67), habiendo obtenido como resultado de la revisión practicada lo que a continuación se indica:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 405,00 9. 852.749,25
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 11,50 36.733,67 422.437,17
Utilidades Fraccionadas 22,50 36.733,67 826.507,50
Sub-Total 11.101.738,92

Deducciones
Adelantos de Prestaciones 10.162.014,26
Sub-Total 10.162.014,26
Total General 939.724,66

En consecuencia, de las asignaciones y deducciones precedentes este Tribunal considera que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL ROSARIO C. A., le adeuda al actor, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 939.724,66)
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano BARMORY GONZÁLEZ MAZA, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL ROSARIO C. A. SEGUNDO: Se condena a la Empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO C.A., pagar al ciudadano BARMORY GONZÁLEZ MAZA, la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 939.724,66),
por concepto de diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: Se ordena que mediante experticia complementaria del objeto se establezca los montos por concepto de: INTERESES SOBRE PRESTACIONES desde la fecha de terminación de la relación laboral. INTERESES MORATORIOS: De conformidad con criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido mediante sentencia No. 434 de fecha 10 de julio 2003, en la cual indica:
“… cuando el patrono no paga oportunamente las Prestaciones Sociales, es decir, cuando no los paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago…(omissis) que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, …”. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que: “… las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudadas al terminar la relación, constituyen el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en sus pagos por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas……” CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis ( 26) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT
EL SECRETARIO,
Abg. YHOANN RODRIGUEZ

En esta misma fecha (26-05-2005), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. YHOANN RODRIGUEZ