REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: OP02-L-2004-000473
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO y ERASMO JOSÉ FIGUEROA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V- 8.480.037 y V-12.676.553 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA AMERICA GARCIA RAMOS e ISMAEL HERNÁNDEZ NAVARRO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.066 y 11.161,respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, C.A. (BINGO CHARAIMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 81, Tomo 8-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE y BLANCA CECILIA GONZALEZ NAVA. Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 33.046 y 28.121 respectivamente.-

Por auto de fecha 17 de Enero de 2.005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo CUARTO de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-10-04, que ordena reponer la causa al estado de que se evacue la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
En fecha 25 de Enero de 2.005, se dictó auto en el cual se ordena remitir a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, copia certificada del oficio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Octubre de 1.998, y en el mismo día se cumplió con lo ordenado a través de oficio N° 010-05.
En fecha 17 de Febrero de 2005, se recibió de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, acuse de recibo del oficio librado por este tribunal bajo el Nº 010-05.
En fecha 22 de Marzo de 2.005, se recibió oficio Nº 033-2005, procedente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dando respuesta al oficio enviado por este Juzgado bajo el Nº 010-05, en el cual informa la imposibilidad de cumplir con lo requerido ya que no se identifica el Expediente que contiene dicha prueba, es decir, Número de Expediente, Causa y Parte.
En fecha 28 de Marzo de 2.005, se dictó auto en el cual se insta a la parte demandada en este proceso que suministre el Número de Expediente Administrativo, Causa y Parte, solicitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de evacuación de la prueba de informe solicitada.
En fecha 18 de Abril de 2.005, se recibió diligencia de la Dra. Blanca Cecilia González Nava, apoderada de la empresa demandada, en la cual indica que “… no existe un Expediente en dicha Inspectoría por tal caso, pero a los fines de lograr la evacuación de la prueba de informes, señalo como fecha en que pudieron acudir los demandantes a dicha Inspectoría, pudo ser entre la fecha de terminación del contrato laboral, por causa ajena a la voluntad de ambas partes, que lo fue del 29 de julio de 1997 y el 02 de febrero de l998…”.
En fecha 25 de Abril de 2.005, el tribunal dictó auto en el cual considera que la demandada no suministró la información requerida a los fines de evacuar la prueba ya mencionada. En consecuencia procederá a dictar sentencia dentro del lapso establecido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Los apoderados judiciales de la parte actora señala que sus poderdantes fueron contratados a tiempo indeterminado por la empresa demandada para prestar servicios en el Departamento de Alimentos y Bebidas, el 31 de julio de 1997, fecha en la cual reunieron a todos en la Sala de Bingos y les dijeron que cerrarían la empresa temporalmente por órdenes gubernamentales, y que recibieran una cantidad de dinero como abono a sus prestaciones, señalando los poderdantes, que a medida que cada uno recibía su dinero, les hacían firmar sin dejar leer el papel, y les decían que no importaba su lectura porque todos continuarían trabajando, no siendo así, motivo por el cual se trasladaron hasta la Inspectoría del Trabajo, plantearon sus problemas y les sacaron sus respectivas cuentas ajustado a lo que por Ley les corresponde, puesto que la empresa demandada tampoco les cancelaba las horas extras trabajadas todos los días ni Bono Nocturno a mesoneros, cajeras y vendedores de cartones de bingos; agotando así la vía administrativa o conciliatoria es por ello que acuden a la vía judicial
La Apoderada Judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la acción intentada, tanto en los hechos como en el derecho.
Admitió expresamente que los demandantes ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO y ERASMO JOSÉ FIGUEROA VELASQUEZ hayan prestado servicios personales a favor de su representada, en el Departamento de Alimentos y Bebidas, el primero como Mesonero y el Segundo como Barman;
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes fueran sorprendidos en su buena fé el 31 de julio de 1997, cuando, supuestamente, la empresa reunió al personal en la Sala de Bingo y les comunicó que cerrarían temporalmente por órdenes gubernamentales, señalando que el cierre de las salas de casinos y bingos en el país constituyó un hecho notorio, y que su representada en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables se vio en la necesidad de cerrar el establecimiento comúnmente denominado Bingo Charaima y, luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales pertinentes, apertura sus puertas en el mes de diciembre próximo pasado y convino con todos y cada uno de los trabajadores incluso los demandantes, la terminación del Contrato de Trabajo, y además cada uno de ellos recibió las cantidades que le correspondían con ocasión de la terminación del referido contrato por causa ajena a la voluntad de ambas, cuya consecuencia no es otra que el pago de los derechos adquiridos por Ley, esto es, antigüedad, vacaciones, utilidades o bonificación sustitutiva de utilidades, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia, en consecuencia, indica que como la terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, no acarrea pago de indemnización adicional alguna, por cuanto ninguna incumplió con el contrato de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude pago alguno por concepto de horas extras, bono nocturno y el promedio de las supuestas propinas señaladas por los actores, las cual establecen en la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,oo) diarios, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha.
En cuanto a la reclamación del ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, rechazo, desconoció, negó y contradijo la fecha de ingreso alegada, por cuanto éste comenzó a laborar para la empresa en fecha 16 de julio de 1992, así mismo la fecha de terminación de la relación laboral que indica en su libelo, ya que su contrato de trabajo terminó en fecha 29 de julio de 1997; igualmente negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado por el actor, y que el salario base a los efectos de cálculo de prestaciones e indemnizaciones del mismo sea por la cantidad de Bs. 6.768,oo diarios; que le corresponda los pagos de los conceptos y montos demandados y que le sea aplicable el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido señaló que al momento de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal diario era de Bs. 2.607,15, y el salario base era de Bs. 3.059,68, el cual comprende las cuotas partes por utilidad diaria y bono vacacional, y como salario básico diario para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba la cantidad de Bs. 4.157,40 diarios. Indica que al trabajador se le pagaron los conceptos de antigüedad al 18-06-97, antigüedad a partir del 19- 06-97, compensación por transferencia, utilidades fraccionadas año 1997, intereses sobre prestaciones sociales para un monto total de Bs. 852.100,05, suscribiendo, al momento de dicho pago, la correspondiente Hoja de Liquidación por Terminación Servicios.-
En cuanto a la reclamación del ciudadano ERASMO JOSÉ FIGUEROA VELÁSQUEZ, rechazó, desconoció, negó y contradijo la fecha de ingreso alegada, así mismo la fecha de terminación de la relación laboral que indica en su libelo, ya que su contrato de trabajo terminó en fecha 29 de julio de 1997; igualmente negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado por el actor, y que el salario base a los efectos de cálculo de prestaciones e indemnizaciones del mismo sea por la cantidad de Bs. 7.527,80 diarios; que le corresponda los pagos de los conceptos y montos demandados y que le sea aplicable el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido señaló que al momento de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal diario era de Bs. 2.613,95, y el salario base diario era de Bs. 3.151,41, el cual comprende las cuotas partes por utilidad diaria y bono vacacional y como salario básico diario para el momento de la terminación de la relación laboral Bs. 4.790,00. Indica que al trabajador se le pagaron los conceptos antigüedad al 18-06-97, antigüedad a partir del 19- 06-97, compensación por transferencia, utilidades fraccionadas año 1997, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, para un monto total de Bs. 296.211,95, suscribiendo al momento de dicho pago, la correspondiente Hoja de Liquidación por Terminación de Servicios.-
En fecha, 31 de enero de 2002, la apoderada judicial de la empresa demandada, consignó escrito, cursante a los folios 234 al 240, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de demanda, porque no cumple los requisitos de litis consorcio activo.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Reprodujo el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, al no constituir un medio de prueba, sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.
Promovió, marcada “C”, Acta de fecha 02 de Febrero de 1998, y actas que cursan en el expediente a los folios 39 y 40. De la misma se desprende que el ciudadano Enrique Manuel Hernández González interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. A este instrumento no se le da valor probatorio por ser inconducente y no aportar nada a la demostración de los hechos.
Promovió, Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta y su representada. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal, constata que dicha instrumental fue promovida por la parte actora y no consignada, y en virtud de la comunidad de la prueba y por cuanto fue promovida y consignada por la parte accionada se da por reproducido la valoración que se haga de tal instrumento.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito de los autos y de lo que pueda promover la parte demandante, en todo cuanto sea favorable a su representada. Se da por reproducida la valoración ut supra.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes, a los fines de que se requiera de la Inspectoría del Trabajo los particulares que solicita en su escrito. En relación a esta prueba, analizado el oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo, considera esta juzgadora que nada aporta al esclarecimiento de los hechos alegados, en virtud que la misma no contiene la Información solicitada por lo que a juicio de esta sentenciadora no se le da valor probatorio alguno.
Promovió y ratificó el contenido de los argumentos expresados en las Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Estos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en cuanto al contenido de las mismas de las cuales se evidencia la reclamación efectuada ante el órgano administrativo correspondiente.
Promovió constante de 37 folios útiles desde el 48 al 84, copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García, Categoría “C” de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicha Inspección es apreciada y valorada por esta Juzgadora, desprendiéndose de la misma que para la fecha 25 de Julio de 1997, la empresa demandada, no realizaba ningún tipo de actividades.
Promovió los documentos constantes de 25 folios útiles, del folio 85 al 109, contentivo de Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta y su representada. Del análisis de dicho instrumento se evidencia que los conceptos reclamados están establecidos en la Convención, y constituyen obligaciones para el accionado, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
Promovió recibos de pago firmados por el codemandante ORLANDO JOSE GONZALEZ RIVERO, constantes de 35 folios útiles del folio 110 al 143, contentivo de los pagos recibidos por el referido ciudadano con ocasión a la relación laboral que le unió a su representada hasta el día 29-07-97, correspondientes a las quincenas del 15-01-96 al 15-07-97. Desprendiéndose de su contenido el sueldo devengado por el actor, descanso y días feriados, recargo por servicio, prima de antigüedad, bono de alimentación y transporte, subsidio y obligaciones de contrato, así como el pago parcial recibido en la oportunidad que señalan. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandante, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio.
Promovió Comprobante de pago con Cheque debidamente firmado por el codemandante ORLANDO JOSE GONZALEZ RIVERO constante en el folio 144. Desprendiéndose de su contenido la cantidad de Bolívares 852.100.05 céntimos pagada al actor por concepto de liquidación por terminación de contrato de trabajo. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte demandante, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio.
Promovió hoja de Liquidación por Terminación de servicios, debidamente firmada por el codemandante ORLANDO JOSE GONZALEZ RIVERO cursante en el folio 145. Desprendiéndose de su contenido el sueldo devengado por el actor, así como el pago por los conceptos de indemnizaciones artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, intereses, compensación por transferencia y antigüedad, fecha de elaboración el 31 de Julio de 1.997. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte demandante, por lo tanto se le da pleno valor probatorio.
Promovió hoja de Recibo de Vacaciones cursante en el folio 146 debidamente firmada por el codemandante ORLANDO JOSE GONZALEZ RIVERO. Dichos instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte demandante, y de él se desprende los días pagados por concepto de vacaciones anuales, días feriados, bono vacacional, por un total de Bolívares 178.458,30 céntimos correspondiente al período 16-07-96 al 15-07-97. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte demandante, por lo tanto se le da pleno valor probatorio.
Promovió recibos de pago, debidamente firmados por el codemandante ERASMO JOSÉ FIGUEROA VELASQUEZ, constante de 33 folios útiles cursante del folio 147 al 179, contentivos de los pagos recibidos por el referido ciudadano, con ocasión a la relación laboral que lo unió a su representada hasta el 29-07-97, correspondientes a las quincenas del 15-01-96 al 15-07-97. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandante, en virtud de lo cual se aprecian en su valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el sueldo devengado por el actor, así como el pago parcial recibido en la oportunidad que señalan.
Promovió Comprobante de Pago con Cheque, debidamente firmado por el codemandante ERASMO JOSÉ FIGUEROA VELASQUEZ, cursante en folio 180. Desprendiéndose de su contenido la cantidad de Bolívares 296.211,95 céntimos pagada al actor por concepto de liquidación por terminación de contrato de trabajo. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte demandante, en virtud de lo cual se aprecian en su valor probatorio.
Promovió hoja de Liquidación por terminación de servicios, debidamente firmada por el codemandante ERASMO JOSE FIGUEROA VELASQUEZ, cursante en el folio 181. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte demandante, desprendiéndose de su contenido el sueldo devengado por el actor, así como el pago por los conceptos de indemnizaciones artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, intereses, compensación por transferencia y antigüedad, fecha de elaboración el 31 de Julio de 1.997 con una firma ilegible, en virtud de lo cual se aprecia y se le da valor probatorio
Promovió, prueba de Informes al Banco del Caribe, Agencia 4 de Mayo. De la cual se recibió contestación, en fecha 16 de Noviembre de 1.998, que reposa en autos, al folio 206, mediante la cual la institución bancaria informa que fueron pagados los cheques N° 34592782 por Bs. 296.211,95 a favor de Erasmo Figueroa y N° 38192790, por Bs. 852.100,05 a favor de Orlando Gonzáles, correspondientes a sus liquidaciones. Este juzgado lo aprecia y le da pleno valor probatorio.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, la controversia a resolver de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar.
1- La fecha de inicio y de término de la relación laboral, el horario de trabajo, la determinación del salario y el pago de Bono Nocturno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa hecha por la Apoderada Judicial de la reclamada en su escrito cursante en el folio 234, observa quien sentencia que de conformidad con el precepto constitucional previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, mediante el cual se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como el contenido del artículo 26 ejusdem, que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; considera quien sentencia, que la causa contenida en las actas que conforman el presente expediente, cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que no procede en cuanto ha lugar en derecho la inepta acumulación alegada por la representación patronal, debiendo considerarse igualmente inútil la solicitud de reposición de la causa.-

Ahora bien, del análisis probatorio realizado debe establecer esta Juzgadora, que si bien es cierto, la empresa accionada consignó a los autos elementos suficientes de convicción procesal que demuestran el cierre de la empresa durante el período alegado así como el pago de Prestaciones Sociales realizado a los accionantes; no es menos cierto, que estos puntos no se encuentran controvertidos en la litis planteada, por cuanto los actores, tal como se evidencia de autos, efectivamente reconocen que la empresa tuvo que cesar en sus operaciones temporalmente por órdenes Gubernamentales y que, efectivamente, en fecha 31 de Julio de 1997, recibieron pagos por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales. En este sentido, la empresa demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de los reclamantes, en cuanto a que los pago por ellos recibidos constituían un abono por concepto Prestaciones Sociales, y una vez que cesara el cierre temporal de la empresa, continuarían en sus puestos de trabajo.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en el presente caso, la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción procesal que desvirtuaran las pretensiones de los accionantes de autos; en virtud de lo cual deberán tenerse por admitidos los hechos invocados por los actores sobre estos particulares, por imperio del criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal, que establece que deberán tenerse por admitidos los hechos sobre los cuales la demandada no realizara el fundamentado rechazo, si nada probare que le favorezca; y por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; verificar los conceptos demandados, y en tal sentido, se observa que en relación a la reclamación de horas extras y bono nocturno, el cual reconoce la empresa haber cancelado en su oportunidad correspondiente al ciudadano ERASMO JOSE FIGUEROA VELASQUEZ y que no corresponde el pago de éste al ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ RIVERO; en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:

“…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido: “en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos…
En consecuencia, en cuanto al concepto de horas extras la parte actora debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos, determinando detalladamente las horas, los días de los meses y años en que trabajó las supuestas horas extras, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedente tal concepto. Así se establece.
En relación al concepto de Bono Nocturno observa quien sentencia, que en relación al ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ RIVERO, la empresa ha reconocido expresamente que éste laboraba en un horario nocturno, evidenciándose de los instrumentos valorados en la presente causa, relativos a los pagos quincenales efectuados por la empresa al trabajador, no se evidencia que cancelaran debidamente el concepto señalado; en consecuencia deberá estimarse la procedencia de dicho concepto al trabajador referido. En cuanto al ciudadano ERASMO JOSE FIGUEROA VELASQUEZ, se observa que la empresa ha reconocido igualmente que a este ciudadano le corresponde legalmente el pago de bono nocturno, sin embargo alega que el mismo era cancelado al trabajador en su oportunidad, en tal sentido, de los recibos de pago valorados en la presente causa, se evidencia que efectivamente el concepto bajo estudio era cancelado en su oportunidad al reclamante de autos; por lo que se considera improcedente el pago de dicho concepto al trabajador arriba señalado. Así se establece.


Del análisis de material probatorio aportados a los autos, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de diferencia de pago de prestaciones sociales, previa verificación conforme a derecho de la petición del demandante, derivada de la relación laboral, sostenida entre el actor y la parte accionada, desde el inicio de la misma, en fecha 22 de mayo de 1.990 hasta el 19 de diciembre de 2003, por renuncia del actor, ya que dicha relación se mantuvo de manera inalterable, sin quedar demostrado al Tribunal que hubo interrupción del servicio que permita establecer que con la oferta de pago de prestaciones sociales por la empresa reclamada, haya nacido una nueva relación laboral, ya que como fue suficientemente demostrado por las partes, la misma continuó desde su inicio hasta el 19 de diciembre de 2003, por renuncia del demandante.
En virtud de las consideraciones anteriormente transcritas el Tribunal, de acuerdo a las facultades conferidas al Juez de juicio, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso, procedió a revisar los montos demandados por el actor, de la manera que a continuación se indica, los cuales alcanzan:
En cuanto a el Ciudadano ERASMO JOSE FIGUEROA VELASQUEZ
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19/06/97 666 60,00 7.527,80 451.668,00
Bono de Transferencia 666 30,00 5.969,07 179.072,10
Intereses 666 88.658,64
Antigüedad 108 5,00 40.357,37
Vac. y Bono Vac. Fracc. 174 14,00 7.527,80 105.389,20
Utilidades Fraccionadas 174 35,00 7.527,80 263.473,00
Sub-Total 1.128.618,31

Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 296.211,95
Sub-Total 296.211,95

Total General 832.406,36



En cuanto a el Ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ RIVERO
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19/06/97 666 150,00 6.768,00 1.015.200,00
Bono de Transferencia 666 120,00 6.419,10 770.292,00
Intereses 666 433.369,79
Antigüedad 108 5,00 36.284,00
Utilidades Fraccionadas 174 35,00 6.768,00 236.880,00
Intereses Art. 108 108 587,50
Bono Nocturno 491.400,00
Sub-Total 2.984.013,29

Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 852.100,05
Sub-Total 852.100,05

Total General 2.131.913,24



DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ERASMO JOSE FIGUEROA VELASQUEZ y ORLANDO JOSE GONZALEZ RIVERO, en contra de PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, C.A. (BINGO CHARAIMA).
SEGUNDO: Se condena a la empresa de PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, C.A. (BINGO CHARAIMA), pagar a los ciudadanos ERASMO JOSE FIGUEROA VELASQUEZ la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.128.618,31) por concepto de antigüedad, bono de transferencia, intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades, de los cuales se le debe de deducir la cantidad de bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CINCO ( BS. 296.211,95), por concepto de adelanto de prestaciones de prestaciones para un total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS CON TREINTA Y SEIS CÉTIMOS ( Bs. 832.406,36), y al ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ RIVERO, pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRECE Y VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.2.984.013,29) por concepto de antigüedad, bono de transferencia, intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades, de los cuales se le debe de deducir la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN CON CINCO CÉNTIMOS( BS. 852.100,05), por concepto de adelanto de prestaciones de prestaciones para un total de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRECE CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( BS. 2.131.913,24)
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (16 de octubre de 1998), con base en el índice de precio al consumidor según el Banco Central de Venezuela, indexación que deberá realizarse mediante la designación de un único experto contable.
CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de abril de 2004), hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un único experto contable, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
QUINTO: Por cuanto la empresa demandada no ha sido vencida totalmente no hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT
EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ


En esta misma fecha (25-5-2005), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ