REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 4.866/02.- (CUADERNO DE TACHA)

PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.972.590.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, Inpreabogado N° 11.256.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., inscrita en fecha 23 de Agosto de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 468, Tomo IV, Adicional 5.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio GLORIA VALENZUELA, Inpreabogado Nº 38.899.-

Se apertura el presente Cuaderno de Tacha, en fecha 19 de Marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenando insertar en él todas las actuaciones relacionadas a la tacha propuesta, ordenándose igualmente la Notificación del ciudadano Fiscal de Turno para el momento de la Notificación, de conformidad con el ordinal 14° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Noviembre de 2002, la Abogado en Ejercicio GLORIA VALENZUELA, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de Formalización de la Tacha e Impugnación propuesta contra el documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Noviembre de 2001, relacionada con la reclamación efectuada por el ciudadano ENRIQUE PACHECO, por los motivos siguientes:
1. En la Notificación librada el día 30-10-2001, en la parte inferior donde debe señalarse el nombre y apellido, aparece una firma ilegible, desconocida en su oportunidad ya que no se corresponde con las personas que laboran en la empresa, lo cual se subsume dentro de lo previsto en la segunda causal del Artículo 1380 del Código Civil.
2. De la Certificación impugnada, consta que la Inspectoría del Trabajo libró en fecha 09-10-02 la solicitud al Médico Legista, el cual dio su diagnóstico antes de la solicitud, es decir, en fecha 01-10-01. Sobre este particular alega que el defecto físico ocasionado por el accidente ocurrido no causó INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Causales contempladas en el artículo 18380 del Código Civil, numeral 6°.-
3. La Certificación realizada por la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo está librada en fecha 04 de Noviembre de 2001 y se realiza en providencia a una solicitud de fecha 03-12-01, es decir antes de que la parte realizara la solicitud, por lo que la cronología de estos actos, hace concluir que tales actos no pueden ser valorados.

En fecha 02 de Diciembre de 2002, la Abogado en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, en su condición acreditada en autos, mediante diligencia, señaló que el documento público es un documento auténtico por excelencia, que solo puede ser atacado por vía de Falsedad y Simulación y además, en todo caso en caso de considerar que el Acto Administrativo contenía algún vicio procedimental, debió haber atacado el mismo bajo la interposición del Recurso de Nulidad, ante el Tribunal Contencioso Administrativo.-
En fecha10 de Febrero de 2005, la Juez Temporal del Despacho, se avoca al conocimiento de la causa para su prosecución.
En fecha 07 de Marzo de 2005, 07 de Marzo de 2005, la Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Inpreabogado N° 36.345, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, mediante diligencia, intervino en el presente procedimiento observando lo siguiente:

1. El formalizante de la tacha en su escrito de formalización, no determina cuales son los medios probatorios para determinar sus afirmaciones, cuyo lapso se encuentra previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual es precluyente.
2. La parte Actora, en su escrito, no insiste en hacer valer o no el documento y los motivos y hechos circunstanciales con que se proponga combatir la tacha, requisito consagrado en el segundo parágrafo del mencionado artículo 440.-

Ahora bien, este Tribunal observa que estando pendiente la decisión en la presente causa, resulta menester pronunciarse en cuanto al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, a objeto de decidir la presente incidencia y en tal sentido, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece que la Tacha de Falsedad, puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Al respecto el Legislador ha creído prudente dejar abierta la posibilidad de tachar el documento público por vía incidental en cualquier etapa del proceso mientras la causa esté en curso, correspondiendo ese derecho exclusivamente a las partes, sea el opositor o el presentante del Instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente es oportuno señalar que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo, expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
En el presente caso, consta en autos que en fecha 20-11-02, la parte Demandada, Formalizó la Tacha propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, en contra de los documentos cursantes del folio 2 al 13 del Cuaderno de Tacha, y por su parte, al Quinto (5to) dia hábil siguiente, la Representante Judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal declare la improcedencia de la tacha propuesta por no llenar los extremos de Ley.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo señalado en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del documento, una vez formalizada la tacha, debe contestar declarando EXPRESAMENTE si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; al respecto, la Dra. ANABEL CAMEJO MARIN, en la oportunidad legal correspondiente, presenta diligencia en la cual explana el procedimiento que debió seguir la actora en relación a la forma de enervar la eficacia del Acto Administrativo, sin señalar la insistencia expresa o no en hacer valer el documento tachado, y menos aún, cuando en la misma no señala fundamentos de hecho circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Tales circunstancias, fueron observadas previamente por la representante del Ministerio Público, en fecha 07/03/2005; por lo que esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Fiscal VIII del Ministerio Público y en observancia de las disposiciones legales contempladas en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso particular, se han producido los efectos previstos en el artículo 441 Ejusdem. Así se establece.-
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Terminada la incidencia de Tacha propuesta por la Abogado en Ejercicio DOLORES GLORIA VALENZUELA, debiendo desecharse del proceso los documentos cursantes del folio 2 al 12 del presente Cuaderno de Tacha. Así se decide.-

IV. DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADA la Tacha Incidental propuesta en la presente causa por la Dra. DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, Inpreabogado N° 38.899, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.084.408, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Demandada CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., surgida en el juicio seguido por el ciudadano ENRIQUE PACHECO, en contra de la referida Empresa, por motivo de Cobro de Bolívares (LABORAL), encontrándose ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En virtud del numeral anterior, se desechan del proceso los documentos que han quedado tachados en la presente causa, los cuales cursan del folio 2 al 12 del presente Cuaderno.-

No hay expresa condenatoria en costas, en virtud del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NEICARLIS SUBERO.-

En esta misma fecha (14/03/2005), siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NEICARLIS SUBERO.-
EXP: N° 4.866/02.-
GMB/NS/r.-