REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2005-000012
PARTE ACTORA: Damelis Coromoto Marcano Toledo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. Asistentes Procuradora del Trabajo Maris Romero
PARTE DEMANDADA: Restaurant Castillo Villa, C.A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Asistentes Angelina Volpe y María Ercolano
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 21 de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-200L-000012, se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia del secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana Damelis Coromoto Marcano Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.640.265, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. Maris Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.817; y por la parte demandada la ciudadana Conchita Ercolano Chacín, titular de la cédula de identidad No. 11.537.024, en su condición de Presidenta de la empresa demandada Restaurant Castillo Villa, C.A. asistida por las Abg. Angelina Volpe y María Ercolano, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.563 y 112.472, respectivamente.
Una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes han llegado al siguiente acuerdo: la empresa demandada reconoce la relación laboral que existió con la ciudadana DAMELIS COROMOTO MARCANO TOLEDO, y los conceptos reclamados en el libelo con la excepción del preaviso no trabajado, el cual se deduce, y se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) de la siguiente manera: cinco (05) cuotas de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada una, en fechas 04-04-2005, 18-04-2005, 03-05-2005, 18-05-2005 y 03-06-2005.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de la deuda.
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR

PARTE DEMANDATE PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ