REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 10.11.2004 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue ISIDRO DE LOS SANTOS ISASIS contra JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA (f. 8) y participada en fecha 18.11.04 mediante oficio N° 0970-6001.
El expediente fue recibido en el Juzgado Superior en fecha 22.11.04 (f. 12), y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 22.11.04 (f. 12), se le dio entrada, formó expediente y se ordenó tramitarlo de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.11.04 (f. 13), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA y mediante diligencia de conformidad con el numeral 20° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente solicitud.
Por auto de fecha 01.12.04 (f. 14), se ordenó convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, suplente de ese Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta, y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 04.02.05 (f. 16), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuera librada a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.
En fecha 11.02.05 (vto. f. 18), se agregó a los autos el oficio N° 13072-05 de fecha 09.02.05 enviado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 01.12.04, en relación a la incidencia surgida con motivo de la inhibición planteada y expresa que en su condición de primer suplente titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 14.02.05 (f. 19), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 14.02.05 (f. 20), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18.02.05 (f. 21), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 24.02.05 (f. 22 al 26) se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la incidencia de inhibición propuesta por la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Jueza del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, participada en fecha 18.11.04 mediante oficio N° 0970-6001; se dispuso que la Juez Titular del Juzgado Superior no debía conocer de la incidencia de inhibición propuesta por la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y que éste Juzgado Superior Accidental conocería de la misma.
Por auto de fecha 02.03.05 (f. 27) se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día exclusive la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Dra. NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…Consta a los autos que el abogado Emmanuel Albornoz Miliani, es el apoderado judicial del ciudadano José Sánchez García, parte demandada en la causa Nro. 20.359. Ahora bien, el precitado abogado interpuso demanda por cobro de bolívares laboral expediente Nro. OP02-L-2004-000288 que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra una empresa, cliente del Escritorio Jurídico del cual formo parte, siendo mi cónyuge el abogado Luis Miguel Suniaga Marcano y mi persona quienes ejercemos la representación judicial de la compañía demandada en materia laboral. Es el caso que, el proceso laboral actualmente se encuentra en etapa de sustanciación y mediación, habiendo acudido en representación de mi mandante a la audiencia preliminar, (para la mediación y conciliación). Por considerar que tales circunstancias, encuadran en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte soy apoderada judicial de la empresa demandada en el juicio laboral y por el otro pudiera tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio laboral, en consecuencia con el fin de garantizar a las partes litigantes en esta causa una justicia imparcial y objetiva me INHIBO de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem de seguir conociendo la causa Nro. 20.359, nomenclatura de este Tribunal…”
Analizada la declaración emitida por la Juez inhibida contenida en el acta correspondiente, se desprende que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aduciendo tener interés en las resultas del proceso, basándose en el hecho de que conjuntamente con su cónyuge – durante el desempeño de su gestión profesional como abogado-, específicamente en la causa llevada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relacionada con el juicio de Cobro de Bolívares, en el cual el abogado Emmanuel Albornoz Miliani, representa al ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, parte actora en ese proceso seguido en contra de la empresa que la juez inhibida representa, lo cual analizado aisladamente se estima que no configura un motivo suficiente que justifique su separación del conocimiento de la causa como Juez, pues las circunstancias de hecho invocadas por la jueza inhibida no evidencian aspectos que por lo menos hagan sospechar su inidoneidad y parcialidad en función de que el interés a que hace referencia dicho numeral, persigue la obtención de un provecho o padecimiento irremediable de las consecuencias del fallo que se va a pronunciar en el ámbito bien sea económico o moral.
De forma que, lo afirmado por la Juez inhibida no encuadra en la causal invocada pues, se reitera el solo hecho de que ésta actuara en una causa diferente seguida ante otro Juzgado, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la cual el abogado que en esta causa representa a la parte demandada actúa en ese proceso como apoderado del ciudadano José Sánchez García quien es su contraparte en el citado Juzgado laboral, sin que adicionalmente existan otras circunstancias, no demuestra o hace presumir el alegado interés indirecto en las resultas del proceso que hoy se ventila. Distinta sería la situación si como consecuencia de esa gestión en aquel proceso hubiesen surgido situaciones que permitan por lo menos sospechar que se produjo la ruptura de la imparcialidad de la Juez inhibida y que como consecuencia de ello, ésta basándose en las causales 11,13,18,19 ó 20 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibiera, pues en ese caso si resultaría procedente la inhibición.
De ahí que se concluye que la inhibición planteada debe ser declarada improcedente, al no evidenciarse de la exposición rendida por la Juez inhibida aspectos que permitan establecer que ciertamente ésta tiene interés indirecto en las resultas de este proceso. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 10.11.04 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue ISIDRO DE LOS SANTOS ISASIS contra JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y participada en fecha 18.11.04, mediante oficio Nro. 0970-6001.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 145º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LUIS AMUNDARAIN.

EXP: Nº 06721-04
JSDC/LA/gdbm

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LUIS AMUNDARAIN