REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194º y 146º
I.- Identificación de las Partes
Parte solicitante: Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien actúa en la causa en representación de las niñas (identidad omitida), hijas del ciudadano (identidad omitida), mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (identidad omitida), domiciliado en la Urbanización Cerro Mar, calle 4, casa N° 17, el Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Parte reclamada: (identidad omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (identidad omitida), domiciliada Urbanización Barrio Punta de Garza, en la Población de Punta de Piedras Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte accionada: No acreditó
II.- Reseña de las actas del Proceso
Mediante oficio N° 2.228-04 de fecha 06.10.2004 (f.65), la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior en copia certificada las actas que conforman el expediente N° J2-4016-03, contentivo del juicio que por Modificación de Guarda sigue el Ciudadano (identidad omitida) contra la ciudadana (identidad omitida), quienes discuten la guarda de las niñas (identidad omitida) y (identidad omitida); por el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 11.03.2004, que declaró con lugar la solicitud de Modificación de Guarda, incoada por el ciudadano (identidad omitida) a favor de sus hijas. En fecha 11.01.2005 (f.66) este Tribunal recibe las actuaciones que conforman el expediente N° J2-4016-03 (distinción alfanumérica de instancia) y dicta auto en la misma fecha, mediante el cual se ordena formar expediente y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III. Trámite en la Instancia
Se inicia la presente acción de Guarda de las niñas (identidad omitida) y (identidad omitida) intentada por la abogada Dalia Carrillo, actuando en su carácter de Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aduciendo en su libelo de demanda:
Que a la sede de esa representación fiscal, compareció el Ciudadano (identidad omitida) (…) quien manifestó que de su unión con la ciudadana (identidad omitida) (…) procrearon dos (02) hijas que tienen por nombres (identidad omitida) de cinco (05) años de edad y de tres (03) años. Anexa las copias del Acta de nacimiento marcada “A” y “B”.
Que desde el 03 de mayo de 2000, el padre de las niñas ha manifestado, que se le han presentado múltiples inconvenientes con la madre de sus hijas a los fines de garantizar el contacto con ellas, motivo por el cual se acordó el régimen de visita anexo “C”. Creo oportuno señalar que en cuanto al régimen de visitas el mismo conforme a lo manifestado el padre no ha sido debidamente cumplido, presentándose problemas ahora no solamente con la madre sino también con la pareja de ella hecho este que lo ha obligado a comparecer ante diferentes organismos que integran el sistema de protección a fin de garantizar los derechos de sus hijas. Así las cosas, solicito Medida de Protección ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores, en virtud de la cual se ordeno la separación del entorno de la pareja de la madre, obligando en consecuencia a la permanencias de las pequeñas durante un periodo de tiempo junto a su padre anexo “D”.
En este mismo orden de ideas tomando en consideración que las niñas (identidad omitida) se encuentran en medio de una constante disputa por parte de los padres quienes no han decidido quien ejercerá definitivamente la Guarda de las pequeñas, en fecha 02 de Junio de 2003, se celebró audiencia conciliatoria entre ambos padres, gestión esta de la que no se obtuvo ningún resultado favorable, aunado a que actualmente la situación es que permanece (identidad omitida) permanece junto a su padre y (identidad omitida) junto a su madre, anexo acta “E”.
Tomando en consideración lo planteado anteriormente y los preceptos legales que establecen que todo asunto sobre guarda debe ser conocido por el tribunal, es necesario que el órgano jurisdiccional decida sobre la guarda de las hermanas (identidad omitida)es por que ocurro a su completa autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la ciudadana Juez de ese Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente dicte su pronunciamiento, a fin de que sea MODIFICADA LA GUARDA de las niñas en cuestión, y que este tribunal decida en base a su interés superior que la misma sea otorgada al ciudadano (identidad omitida).
Solicita el apoyo del equipo multidisciplinario del tribunal se proceda a realizar una evaluación psicológica del grupo familiar con el objeto de mejorar las relaciones paterno y materno filiares, anexa informe social “F”, en dos folios útiles.
Por último pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demás normas y derechos aplicables. Es justicia…
En fecha 10.07.2003 (f.09) el Tribunal de la causa ordena darle entrada a la solicitud y asignación de número de acuerdo con la nomenclatura llevada por esa Sala de Juicio.
En fecha 05.08.2003, (f.10) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admite la demanda y se libraron Boletas de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público que corren insertas a los folios 11 al 13 de este expediente.
En fecha 22.08.2003 (f. 14) el tribunal de la causa recibe oficio N° N. E. 17-F06-777-03 emanado del Ministerio Público Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite al Tribunal de la causa de conformidad con los artículo 170 y 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente copia del informe social de las hermanas (identidad omitida) para ser agregado al expediente J2-4016. El informe social remitido corre inserto a los folios 15 al 17 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 30.09.2003 (f.18) la ciudadana (identidad omitida), identificada en autos, asistida por el abogado Luis Perfecto, en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicita al Tribunal A quo, una orden para retirar los documentos de la escuela Maria Inmaculada, en San Juan Bautista, ya que su hija (identidad omitida)de seis años no quiso regresar con su padre, para inscribirla en la escuela de punta de piedras donde ella reside, ya que la referida niña esta perdiendo clases.
En fecha 09.10.2003 (f.19), en Tribunal de la causa mediante auto autoriza a la madre de la niña para que retire de la Unidad Educativa Maria Inmaculada ubicada en San Juan Bautista la documentación de (identidad omitida) y asimismo ordena citar a las partes. Las boletas de citación libradas y oficio N° 1897-03, están agregadas a los folios 20 al 22 de este expediente y el oficio dirigido a la Unidad Educativa Maria Inmaculada esta inserto al folio 21 de este expediente.
En fecha 20.10.2003 (f.23) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. La boleta corre inserta al folio 24 de este expediente.
En fecha 05.11.2003 (f.25) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos (identidad omitida) y (identidad omitida). Las boletas corren insertas a los folios 26 al 29 de este expediente.
Consta al folio 30 del presente expediente acta levantada en fecha 10.11.2003 oportunidad fijada para la entrevista de los padres de las niñas (identidad omitida) con la ciudadana Jueza del Tribunal de la causa, mediante la cual se dejó constancia que las partes luego de haber sido instadas a la conciliación en el presente caso no llegaron a ningún acuerdo. Por lo que el tribunal acordó la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana (identidad omitida) y asimismo realizar orientaciones psicológicas a las niñas (identidad omitida). En la misma fecha fueron librados oficios Nos 2109-03 y 2108-03, respectivamente, dirigido a la Trabajadora Social Lic. Vicenta Delgado y a la Psicóloga Lic. Susana Obediente, ambas adscritas al servicio auxiliar del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Los referidos oficios están agregados a los folios 31 y 32 del presente expediente.
Consta al folio 33 diligencia de fecha 08.12.2003, mediante el cual la trabajadora social del Servicio auxiliar consigna informe social levantado en inspección realizada el día 03.12.2003 a la ciudadana (identidad omitida): El informe consignado está agregado a los folios 34 al 36 de este expediente.
En fecha 07.01.2004 (f.37) el Juez temporal Darwin Rivera, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 07.01.2003 (f.38) mediante auto el Tribunal A quo ordena oficiar al servicio auxiliar de ese Tribunal a fin de recabar las resultas de las evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas solicitas en fecha 10.11.2003; ordenándose librar el oficio respectivo el cual está agregado al folio 39.
Consta al folio 40 del presente expediente oficio N° 317 de fecha 11.12.2003 emanado del Servicio Auxiliar de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado mediante el cual se le remite al tribunal de la causa Evaluación Psicológica practicada a las hermanas (identidad omitida). El informe remitido se encuentra agregado a los folios 41 al 43 de este expediente.
En fecha 23.01.2004 (f.44) se recibió oficio S/N del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Unidad de Servicios Auxiliares Área de Psiquiatría, mediante el cual informa al tribunal que las niñas (identidad omitida) no tienen historia psiquiátrica por el servicio de psiquiatría ya que no han asistido.
En fecha 03.02.2004 (f.45) se recibió oficio N° 021 del Área de Psiquiatría Unidad de Servicios Auxiliares del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remite al Tribunal de la causa informe psiquiátrico de las niñas (identidad omitida). El informe remitido corre inserto a los folios 46 al 48 de este expediente.
En fecha 11.03.2004 (f. 49 al 54) el Tribunal de la causa dictó el fallo definitivo mediante el cual dispuso:
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y en atención al interés superior de las hermanas (identidad omitida), al derecho a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, consagrados todos ellos en los artículos 8, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 361 ejusdem, declara con lugar la presente solicitud de modificación de guarda incoada por el ciudadano (identidad omitida) (sic) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° (identidad omitida), a favor de sus hijas (identidad omitida) y en tal sentido Modifica la Guarda de las citadas hermanas, la cual a partir de este momento y en atención a lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de la siguiente manera: La guarda de la niña (identidad omitida)de seis (06) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana (identidad omitida) y la guarda de la niña (identidad omitida), de cinco (05) años de edad, será ejercida por el padre, ciudadano (identidad omitida) (sic). Así se declara. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado por el equipo multidisciplinario del tribunal, dispone el acercamiento de las hermanas (identidad omitida) y la reciprocidad en las visitas, situación ésta que será supervisada trimestralmente mediante la trabajadora social adscrita esta (sic) sala de Juicio Única, particípese lo conducente. Así se decide. Se ordenó asimismo notificar de la decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley. La respectivas boletas fueron libradas en la misma fecha y están agregadas a los folios 55 al 57 del expediente.
En fecha 03.05.2004 (f. 58) la ciudadana Carmen Guerra, en su condición de trabajadora social adscrita al tribunal de la causa se da por notificada de la sentencia.
En fecha 06.05.2004, (f.59) el alguacil del Tribunal A quo, consigan boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano (identidad omitida), que corre inserta al folio 60.
En fecha 07.09.2004 (f.61) el alguacil del Tribunal A quo consigan boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana (identidad omitida) que corre inserta al folio 62.
En fecha 20.09.2004 (f.63) la ciudadana (identidad omitida), asistida por el Dr. Luis perfecto en su condición de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente apela de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.
Mediante auto de fecha 06.10.2004 (f. 64) el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por (identidad omitida), asistida por el Dr. Luis Perfecto en su condición de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 11.03.2004.
Mediante oficio N° 2.228-04 de fecha 06.10.2004 (f.65) fueron remitidas las copias certificadas de las actuaciones a esta alzada a los fines de conocer la apelación interpuesta.
III.- La decisión apelada
La sentencia que por apelación es sometida a conocimiento de esta Alzada, fue dictada en fecha 11.03.2004, y declara con lugar la solicitud de Modificación de Guarda incoada por el ciudadano (identidad omitida), disponiendo que la guarda será ejercida de la manera siguiente: la guarda de la niña (identidad omitida) de (06) años será ejercida por la madre (identidad omitida)y la guarda de la niña (identidad omitida)de cinco (05) años de edad será ejercida por el padre, (identidad omitida) (sic). Así se declara
IV.-Motivaciones para decidir:
Del análisis detallado de las actas procesales se evidencia que el solicitante recurre para que le sea otorgada la guarda de las niñas que procreó con la ciudadana (identidad omitida), observándose que (identidad omitida) al momento de la interposición de la acción habita con su padre mientras que (identidad omitida) habita junto con su madre.
Se evidencia que a pesar de las múltiples diligencias realizadas con anterioridad a la acción no ha sido posible que los progenitores lleguen a un acuerdo respecto a la guarda de sus hijas; de manera que estas viven separadas al extremo que al momento de la evaluación psicológica se deja constancia que las niñas no tienen contacto entre ellas desde julio de 2003, sin embargo el tribunal observa del referido informe psicológico que (identidad omitida) se presenta a la consulta aseada, bien vestida, con un vocabulario acorde con su edad, educada, mientras que (identidad omitida) a pesar que luce aseada el psicólogo apunta que se encuentra un poco delgada y descuidada.
Si unimos estos aspectos al informe social realizado por la Licenciada Vicenta Delgado nos encontramos que la madre de las niñas y que tiene bajo su cuidado a (identidad omitida) vive en una habitación anexa de un solo ambiente de dormitorio, cocina y comedor, que carece de baño, pero además la señora (identidad omitida) cohabita con un ciudadano que no es el padre biológico de (identidad omitida), ambiente totalmente inapropiado para (identidad omitida) ya que se establece que en el solo ambiente que comprende dormitorio, cocina y comedor permanece la niña y aún cuando la madre se ha comprometido a mejorar las condiciones físico-ambientales y ha construir un baño, también se observa del informe social concretamente en el punto denominado “Área Socioeconómica” que los ingresos de (identidad omitida) y su actual pareja lucen escasos para dar cumplimiento a esa mejora ambiental que promete. Así se decide.
En el informe psicológico emanado de la psicólogo Susana Obediente producto de la evaluación efectuada a los progenitores se observa como conclusión “no se puede pensar en otorgar guarda y custodia a los dos padres mientras no reflexionen y asumen las responsabilidades del daño emocional que le están causando a las niñas por mantenerlas separadas a capricho pues por falta de comunicación, orientación adecuada, no se ha resuelto este conflicto”.
Ahora bien, ante la acción incoada el tribunal debe determinar a quien corresponde la guarda de los hijos; si al padre o a la madre por lo cual el tribunal atendiendo al interés superior del niño y al principio de prioridad absoluta que derivan en la protección integral de niños y adolescentes, por razones de salud y de seguridad resulta conveniente que ambas hermanas cohabiten ya que estas de acuerdo al informe psicológico desean “verse y jugar” é incluso la asistencia a la consulta psicológica fue la que permitió el reencuentro y contacto entre ellas; luego al determinarse que el ambiente en el cual habita la niña (identidad omitida) es desfavorable completamente ya que en un solo ambiente vivía con una persona con la cual no tiene ningún parentesco que es la pareja actual de la madre se concluye que (identidad omitida) habite con su padre (identidad omitida) y su hermana (identidad omitida).
En consecuencia el tribunal le otorga al ciudadano (identidad omitida) la guarda de sus hijas (identidad omitida), quien tiene la obligación que la madre visite y tenga contacto directo con las mencionadas niñas lo cual comprende el acercamiento de ambas con su progenitora y a tales fines lo conveniente es un régimen de visitas adecuado; solicitud que puede realizar su madre con el objeto que persista el contacto permanente de las niñas con su progenitora. Así se decide.
V. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana (identidad omitida) contra la sentencia de fecha 11.03.2004 dictada por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Revoca en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 11.03.2004 por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Con lugar la acción de modificación de guarda instaurada por el ciudadano (identidad omitida) en consecuencia se le otorga la guarda de sus hijas (identidad omitida).
Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley.
Sexto: Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa una vez producida la notificación de las partes, en razón de lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06740/05
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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